miércoles, 30 de junio de 2010

Resolución 173/2010 de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual


VISTO el Expediente Nº 761-AFSCA/10, y CONSIDERANDO: Que la Ley Nº 26.522 establece que corresponde a esta Autoridad Federal fiscalizar y verificar el cumplimiento de las obligaciones que ella prevé y los compromisos asumidos por los prestadores de los servicios de radiodifusión, en los aspectos técnicos, legales, administrativos y de contenidos. Que, el artículo 72 de la Ley Nº 26.522 define algunas de las prenotadas obligaciones, en cuanto corresponde a los prestadores poner a disposición, como información fácilmente asequible, una carpeta de acceso público, a la que deberá sumarse su exhibición sobre soporte digital en internet, en la que deberá constar datos relativos al servicio, como así también la incorporación en las emisiones de sobreimpresos que contengan aquéllos. Que la citada medida procura permitir, alentar y facilitar la participación y el control social en la gestión de los medios de comunicación, y expresa la colaboración que se espera de los administrados en el ejercicio de las funciones que le han sido acordadas a este Organismo. Que, en efecto, la disponibilidad de la información antes señalada facilitará el ejercicio de las funciones de control, evitando requerimientos y remisión de documentación, en observancia del principio de economía y sencillez. Que, consecuentemente, corresponde disponer la modalidad bajo la cual deberán implementarse las obligaciones de poner a disposición en forma asequible los datos técnicos, administrativos, legales y de contenidos de los servicios de comunicación audiovisual, ateniendo a las características de cada servicio y lugar de emplazamiento.
Que el presente acto administrativo es compatible con las disposiciones de la Ley 26.522. Que el DIRECTORIO de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL acordó el dictado del presente acto administrativo mediante la suscripción del Acta Nº 5. Que consecuentemente, la Dirección General de Asuntos Legales y Normativa ha emitido el dictamen pertinente. Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 12 y 14 de la Ley Nº 26.522; 1º del Decreto 1974 de fecha 10 de diciembre de 2009; y 1º del Decreto 66 de fecha 14 de enero de 2010.
Por ello, EL DIRECTORIO DE LA AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL RESUELVE:
Artículo 1º Impleméntese el SISTEMA DE INFORMACION PUBLICA DE PRESTADORES DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 72 de la Ley Nº 26.522, al que deberán adscribirse todas las personas físicas o jurídicas, públicas estatales y no estatales y privadas con o sin fines de lucro titulares de licencias, autorizaciones, permisos precarios y provisorios y estaciones reconocidas (cfr. Resolución Nº 753- COMFER/06), conforme los plazos y modalidades que se establecen en el artículo 2º de la presente y en el cronograma que como Anexo II integra la misma.
Art. 2º A los efectos de dar cumplimiento al artículo que antecede, la información requerida deberá ser volcada en la planilla que como Anexo I integra la presente. Dicha información se incorporará a la Carpeta de Acceso Público que deberá encontrarse disponible en soporte papel, en los estudios y oficinas administrativas de los servicios de servicios de radiodifusión y por suscripción dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles computados a partir de la publicación de la presente; y en soporte digital, en un dominio de internet habilitado para su consulta por el público en general, en los plazos y modalidades que define el cronograma citado en el artículo precedente.
Art. 3º La planilla que como Anexo I integra la presente se encontrará disponible en la página web oficial www.afsca.gob.ar.

Art. 4º Dentro de los CINCO (5) días de encontrarse disponible la Carpeta de Acceso Público en un sitio web, deberá ser comunicado el dominio del mismo por escrito a esta AUTORIDAD FEDERAL; en la misma presentación, deberán consignarse los domicilios de estudios y oficinas administrativas en los que se encontrará disponible la Carpeta de Acceso Público en soporte papel. En el mismo plazo deberá notificarse la modificación del dominio que en su caso se realice.
Art. 5º Los particulares y organismos estatales nacionales, provinciales o municipales podrán requerir dicha Carpeta de Acceso Público para su consulta en la sede del estudio y oficina administrativa del servicio, no pudiendo ser retirada por el consultante de dicho sitio.
Art. 6º Establécese que cualquier modificación que se suscite respecto de los datos incorporados en la planilla que integra la Carpeta de Acceso Público deberá ser incorporada a ésta, dentro de los CINCO (5) días hábiles de acaecida.
Art. 7º A partir del quinto día hábil de publicada la presente, los licenciatarios y autorizados de servicios de televisión y servicios por suscripción en su canal de generación propia, deberán al menos una vez por día, entre las 20 a 22 horas y por el término de por lo menos TREINTA (30) segundos, poner a disposición del público, a través de dispositivos de sobreimpresión la identificación del titular de la licencia o autorización, su integración societaria en el supuesto de tratarse de personas jurídicas y su domicilio de estudios y oficinas administrativas. La incorporación de dicho sobreimpreso deberá ser legible para todos los usuarios, de conformidad con su tipografía y velocidad de emisión. La misma información deberá ser suministrada a través de los servicios de radiodifusión sonora por modulación de amplitud y de frecuencia, entre las 7 y las 10 horas, de forma tal que resulte entendible por los oyentes, tanto en su forma de expresión como en la velocidad de emisión.
Art. 8º El incumplimiento a la presente resolución y/o el falseamiento de los datos consignados será considerada falta grave.
Art. 9º Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Juan G. Mariotto.

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