miércoles, 30 de junio de 2010

Resolución 173/2010 de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual


VISTO el Expediente Nº 761-AFSCA/10, y CONSIDERANDO: Que la Ley Nº 26.522 establece que corresponde a esta Autoridad Federal fiscalizar y verificar el cumplimiento de las obligaciones que ella prevé y los compromisos asumidos por los prestadores de los servicios de radiodifusión, en los aspectos técnicos, legales, administrativos y de contenidos. Que, el artículo 72 de la Ley Nº 26.522 define algunas de las prenotadas obligaciones, en cuanto corresponde a los prestadores poner a disposición, como información fácilmente asequible, una carpeta de acceso público, a la que deberá sumarse su exhibición sobre soporte digital en internet, en la que deberá constar datos relativos al servicio, como así también la incorporación en las emisiones de sobreimpresos que contengan aquéllos. Que la citada medida procura permitir, alentar y facilitar la participación y el control social en la gestión de los medios de comunicación, y expresa la colaboración que se espera de los administrados en el ejercicio de las funciones que le han sido acordadas a este Organismo. Que, en efecto, la disponibilidad de la información antes señalada facilitará el ejercicio de las funciones de control, evitando requerimientos y remisión de documentación, en observancia del principio de economía y sencillez. Que, consecuentemente, corresponde disponer la modalidad bajo la cual deberán implementarse las obligaciones de poner a disposición en forma asequible los datos técnicos, administrativos, legales y de contenidos de los servicios de comunicación audiovisual, ateniendo a las características de cada servicio y lugar de emplazamiento.
Que el presente acto administrativo es compatible con las disposiciones de la Ley 26.522. Que el DIRECTORIO de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL acordó el dictado del presente acto administrativo mediante la suscripción del Acta Nº 5. Que consecuentemente, la Dirección General de Asuntos Legales y Normativa ha emitido el dictamen pertinente. Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 12 y 14 de la Ley Nº 26.522; 1º del Decreto 1974 de fecha 10 de diciembre de 2009; y 1º del Decreto 66 de fecha 14 de enero de 2010.
Por ello, EL DIRECTORIO DE LA AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL RESUELVE:
Artículo 1º Impleméntese el SISTEMA DE INFORMACION PUBLICA DE PRESTADORES DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 72 de la Ley Nº 26.522, al que deberán adscribirse todas las personas físicas o jurídicas, públicas estatales y no estatales y privadas con o sin fines de lucro titulares de licencias, autorizaciones, permisos precarios y provisorios y estaciones reconocidas (cfr. Resolución Nº 753- COMFER/06), conforme los plazos y modalidades que se establecen en el artículo 2º de la presente y en el cronograma que como Anexo II integra la misma.
Art. 2º A los efectos de dar cumplimiento al artículo que antecede, la información requerida deberá ser volcada en la planilla que como Anexo I integra la presente. Dicha información se incorporará a la Carpeta de Acceso Público que deberá encontrarse disponible en soporte papel, en los estudios y oficinas administrativas de los servicios de servicios de radiodifusión y por suscripción dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles computados a partir de la publicación de la presente; y en soporte digital, en un dominio de internet habilitado para su consulta por el público en general, en los plazos y modalidades que define el cronograma citado en el artículo precedente.
Art. 3º La planilla que como Anexo I integra la presente se encontrará disponible en la página web oficial www.afsca.gob.ar.

Art. 4º Dentro de los CINCO (5) días de encontrarse disponible la Carpeta de Acceso Público en un sitio web, deberá ser comunicado el dominio del mismo por escrito a esta AUTORIDAD FEDERAL; en la misma presentación, deberán consignarse los domicilios de estudios y oficinas administrativas en los que se encontrará disponible la Carpeta de Acceso Público en soporte papel. En el mismo plazo deberá notificarse la modificación del dominio que en su caso se realice.
Art. 5º Los particulares y organismos estatales nacionales, provinciales o municipales podrán requerir dicha Carpeta de Acceso Público para su consulta en la sede del estudio y oficina administrativa del servicio, no pudiendo ser retirada por el consultante de dicho sitio.
Art. 6º Establécese que cualquier modificación que se suscite respecto de los datos incorporados en la planilla que integra la Carpeta de Acceso Público deberá ser incorporada a ésta, dentro de los CINCO (5) días hábiles de acaecida.
Art. 7º A partir del quinto día hábil de publicada la presente, los licenciatarios y autorizados de servicios de televisión y servicios por suscripción en su canal de generación propia, deberán al menos una vez por día, entre las 20 a 22 horas y por el término de por lo menos TREINTA (30) segundos, poner a disposición del público, a través de dispositivos de sobreimpresión la identificación del titular de la licencia o autorización, su integración societaria en el supuesto de tratarse de personas jurídicas y su domicilio de estudios y oficinas administrativas. La incorporación de dicho sobreimpreso deberá ser legible para todos los usuarios, de conformidad con su tipografía y velocidad de emisión. La misma información deberá ser suministrada a través de los servicios de radiodifusión sonora por modulación de amplitud y de frecuencia, entre las 7 y las 10 horas, de forma tal que resulte entendible por los oyentes, tanto en su forma de expresión como en la velocidad de emisión.
Art. 8º El incumplimiento a la presente resolución y/o el falseamiento de los datos consignados será considerada falta grave.
Art. 9º Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Juan G. Mariotto.

martes, 29 de junio de 2010

“Las Empresas Cooperativas Empoderan a las Mujeres”

Mensaje de la Alianza Cooperativa Internacional
88º Día Internacional de las Cooperativas de la ACI
16º Día Internacional de las Cooperativas de Naciones Unidas
3 de julio 2010

“Las Empresas Cooperativas Empoderan a las Mujeres”

“En todo el mundo las mujeres están eligiendo el modelo de empresa cooperativa como respuestaa sus necesidades económicas y sociales. Ya sea para alcanzar sus aspiraciones empresariales, para acceder a productos y servicios que quieren y necesitan, o bien para participar en una empresa que se basa en valores y principios éticos y que proporciona oportunidades de generación de ingresos, las mujeres están descubriendo que las cooperativas representan opciones atractivas.

”Las cooperativas son empresas de propiedad conjunta y gestión democrática guiadas por los valores de la autoayuda, la autoresponsabilidad, a democracia, la igualdad, la equidad y la solidaridad; sitúan a las personas en el centro de sus actividades y permiten a los miembros, a través de la toma de decisiones democráticas, elegir la forma de alcanzar sus aspiraciones económicas, sociales y culturales.

”Para las mujeres, las cooperativas cumplen un rol clave ya que éstas son capaces de responder tanto a necesidades prácticas como estratégicas de género. Ya sea a través de cooperativas exclusivamente constituidas por mujeres o por mujeres y hombres, las cooperativas ofrecen a las mujeres miembros y empleadas medios organizativos eficaces para mejorar su nivel de vida al permitirles acceder a oportunidades de trabajo decente, facilidades de ahorro y de crédito, salud, vivienda y servicios sociales, educación y formación.

”Del mismo modo, las cooperativas ofrecen a las mujeres oportunidades para la participación en actividades económicas y ejercer su influencia sobre dichas actividades. Las mujeres ganan autoestima y confianza en sí mismas gracias a esta participación. Las cooperativas contribuyen además, a mejorar la situación económica, social y cultural de las mujeres por medio de la promoción de la igualdad y la eliminación de los prejuicios institucionales.

”Para las mujeres empresarias, las cooperativas constituyen un modelo de empresa particularmente atractivo. Al aunar su capital, las mujeres adquieren la capacidad de participar en actividades generadoras de ingresos y organizar su trabajo de una manera flexible que respete los múltiples roles que puedan llegar a asumir en la sociedad.

”Sin importar su procedencia: ya sean originarias de Burkina Faso, India, Japón, Honduras o Estados Unidos, las mujeres comparten experiencias cooperativas similares – sus cooperativas exclusivamente comstituídas por mujeres les han permitido ganar confianza en sí mismas, asumir responsabilidades profesionales, valorar sus competencias y mejorar sus medios de vida al obtener ingresos de su trabajo y acceder a un amplia variedad de servicios.

”Asimismo, las mujeres están encontrando satisfacción en cooperativas en las que participan tanto hombres como mujeres. En su condición de miembros o empleadas, las mujeres están descubriendo empresas que se esfuerzan por fomentar el respeto mutuo y la igualdad de oportunidades. No obstante, hay que señalar que se necesita hacer mucho más para lograr la igualdad de género.

”Las cooperativas son un reflejo de sus miembros y de la sociedad en la que operan, y por consiguiente siguen reflejando los prejuicios sociales y culturales predominantes. A pesar de esto, responden al reto de hacer cambios en la cultura organizativa, los métodos de trabajo, las oportunidades de educación y formación para que la participación activa de las mujeres se convierta en realidad.

”El camino a la jerarquización de las mujeres tiene cinco componentes: el sentimiento de autoestimade las mujeres; su derecho a tener y hacer sus elecciones, su derecho a tener acceso a oportunidades y recursos; su derecho a controlar sus propias vidas, tanto dentro como fuera de la casa; y su capacidad para influir sobre la dirección del cambio en la sociedad para crear un orden social y económico mas justo, a nivel nacional e internacional.

”El modelo cooperativo empresarial aborda cada uno de estos componentes y está proporcionando verdaderas oportunidades de superación a las mujeres en todas las regiones del mundo.

”La señora Kumari, empresaria de éxito y miembro de una cooperativa en India, lo resumió cuando expuso su experiencia cooperativa. Ella expresó: “Me gustaría dar las gracias al Banco Cooperativo de las Mujeres por hacer de mí una mujer con autoridad y permitirme hacer mis sueños realidad”.

”En este Día Internacional de las Cooperativas, la ACI hace un llamado a los cooperadores para que reconozcan la contribución fundamental de las mujeres al desarrollo económico, social y cultural en todo el mundo, fortalezcan el compromiso cooperativo para permitir la jerarquización de las mujeres en sus empresas cooperativas e instar la participación de las mujeres en el Movimiento Cooperativo”.


Fuente: ACI (texto en inglés y en español) Se puede descargar el PDF

CARCO hace llegar a todas las mujeres cooperadoras, empleadas, funcionarias y colaboradoras en general de sus asociadas, su más profunda satisfaccíón por esta resolución del máximo organismo internacional de nuestro Movimiento, que ha decidido dedicar este Día Internacional de la Cooperación a Ustedes, compañeras del hermoso camino de la solidaridad.


Comisión Directiva.
Bigand Provincia de Santa Fe
Argentina
29/06/2010

Decreto 904/2010 ( Creación del Registro público de señales y productoras)

Boletín Oficial

Martes 29 de Junio

AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL

Decreto 904/2010

VISTO el Expediente Nº 2646-AFSCA/09, y CONSIDERANDO: Que el artículo 58 de la Ley Nº 26.522 de Servicios de Comunicación Audiovisual establece la obligación de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL de llevar actualizado, con carácter público, el REGISTRO PUBLICO DE SEÑALES Y PRODUCTORAS, derivando a la reglamentación la determinación de los datos registrales a completar por ellas y cuáles datos deberán ser de acceso público, debiendo la Autoridad de Aplicación establecer un mecanismo de consulta pública vía Internet. Que el precitado artículo dispone que serán incorporadas a dicho registro, las productoras de contenidos y las empresas generadoras y/o comercializadoras de señales o derechos de exhibición para distribución de contenidos y programas por los servicios regulados por la Ley Nº 26.522.
Que el artículo 60 de la mencionada ley establece las obligaciones que deben cumplir los responsables de la producción y emisión de señales empaquetadas, tales como inscribirse en el registro, designar un representante legal o agencia con poderes suficientes y constituir domicilio legal en la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, cuyo incumplimiento será considerado falta grave. Que conforme a la definición del artículo 4º de la Ley Nº 26.522, se considera señal al contenido empaquetado de programas producido para su distribución por medio de servicios de comunicación audiovisual. Que, asimismo, se considera productora a la persona de existencia visible o ideal responsable y titular o realizadora del proceso de operaciones por las que se gestionan y organizan secuencialmente diversos contenidos sonoros o audiovisuales, para configurar una señal o programa, o productos audiovisuales.
Que a los efectos de asegurar el cumplimiento de los objetivos previstos en la Ley Nº 26.522 de Servicios de Comunicación Audiovisual, corresponde arbitrar los medios tendientes a identificar y registrar a las productoras de contenidos destinados a ser difundidos a través de los servicios regulados por dicha Ley y a las empresas generadoras y/o comercializadoras de señales. Que la Resolución Nº 4-AFSCA/09, que estableció un REGISTRO DE SEÑALES, no contempló la registración de productoras. Que la citada Resolución fue alcanzada por las medidas cautelares que impidieron la plena aplicación de la Ley Nº 26.522, frustrándose su objetivo de constituirse en un relevamiento de las señales que son emitidas en la REPUBLICA ARGENTINA.
Que atento el tiempo transcurrido desde la sanción de la Ley Nº 26.522 de Servicios de Comunicación Audiovisual, resulta necesario arbitrar las medidas tendientes a la inmediata y correcta identificación y registro de las señales y productoras, a los efectos previstos para cada uno de ellos en la precitada norma. Que el artículo 156 de la Ley Nº 26.522 determina que la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL debe elaborar los anteproyectos de reglamentación de la misma, para su elevación al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a los fines de la suscripción del correspondiente decreto. Que el Servicio Jurídico pertinente ha tomado la intervención que le compete. Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL y por lo dispuesto en la Ley Nº 26.522 de SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL.
Por ello, LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
Artículo 1º Establécese el REGISTRO PUBLICO DE SEÑALES Y PRODUCTORAS previsto en el artículo 58 de la Ley Nº 26.522 de SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL, el que será implementado por la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL.
Art. 2º Las Productoras de contenidos destinados a ser difundidos a través de los servicios regulados por la Ley Nº 26.522 deberán consignar los siguientes datos, los cuales serán de acceso público: a.- Nombre y apellido o razón social del titular; b.- Personería jurídica; c.- Conformación societaria e identificación de los socios y de los miembros de los órganos de administración y control; d.- Constitución de domicilio legal en la REPUBLICA ARGENTINA; e.- Identificación y domicilio legal del representante legal designado a los efectos de la Ley Nº 26.522 de SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL; f.- Nombre comercial o de fantasía; g.- Documentación que acredite la condición fiscal; h.- Carácter de la productora (independiente/ vinculada); La falta de inscripción de las productoras implicará la imposibilidad de individualizar los programas producidos por las mismas, a los fines del cumplimiento de las cuotas de producción nacional y/o independiente y/o propia, que prevé la Ley Nº 26.522 de SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL.
Art. 3º Las empresas generadoras y/o comercializadoras de señales o derechos de exhibición para distribución de contenidos y programas por los servicios regulados por la Ley Nº 26.522 deberán consignar los siguientes datos, los cuales serán de acceso público: a.- Nombre y apellido o razón social del titular; b.- Personería jurídica; c.- Conformación societaria e identificación de los socios y de los miembros de los órganos de administración y control; d.- Constitución de domicilio legal en la REPUBLICA ARGENTINA; e.- Denominación y domicilio legal de quien comercializa la señal en la REPUBLICA ARGENTINA; f.- Documentación que acredite la condición fiscal; g.- Nombre comercial o de fantasía; h.- Género del contenido de la señal; i.- País de origen de la señal; j.- Identificación y domicilio legal del representante legal designado a los efectos de la Ley Nº 26.522 de SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL; k.- Fecha de registro; I.- Medio de transporte; m.- Programación; n.- Sanciones aplicadas.
Art. 4º La falta de cumplimiento de la obligación de registración de las señales o la consignación de datos falsos será considerada falta grave.
Art. 5º El representante legal de los sujetos registrados será designado por medio de un instrumento público otorgado según las formalidades exigidas por el ordenamiento jurídico vigente. Dicho instrumento deberá ser presentado ante la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL.
Art. 6º La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL expedirá la constancia de inscripción en el REGISTRO PUBLICO DE SEÑALES Y PRODUCTORAS para acreditarla ante los titulares de los Servicios de Comunicación Audiovisual.
Art. 7º Las modificaciones en los datos registrados deben ser denunciadas dentro de los TREINTA (30) días corridos de producidas, bajo apercibimiento de no ser oponibles a la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL ni a terceros.
Art. 8º Los sujetos contemplados por el Artículo 58 de la Ley Nº 26.522 que se encuentren en actividad a la fecha de publicación del presente decreto, tendrán DIEZ (10) días hábiles para realizar su inscripción en el REGISTRO PUBLICO DE SEÑALES Y PRODUCTORAS.
Art. 9º La modalidad de presentación ante el REGISTRO PUBLICO DE SEÑALES Y PRODUCTORAS como así también la determinación de la documentación respaldatoria de los datos consignados y todo otro aspecto pertinente del REGISTRO PUBLICO DE SEÑALES Y PRODUCTORAS, será resuelto por la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL.
Art. 10. Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNANDEZ DE KIRCHNER. Aníbal D. Fernández.

martes, 22 de junio de 2010

Aumento del 26 % para trabajadores de TV cable

Luego de la negociaciones que el Sindicato Argentino de Televisión. Servicios Audiovisuales, Interactivos y de Datos (SATSAID) mantuvo con la Asociación Argentina de Televisión por Cable (ATVC), los trabajadores de televisión bajo el CCT 223/75(circuito cerrado de TV, sistemas codificado, antenas satelitales etc.) llegaron a un incremento salarial de un 26% sobre todos los rubros salariales remunerativos y no remunerativos percibidos regularmente, que regirá a partir del mes de julio de 2010.

La vigencia del acuerdo establece que se extenderá desde el 1 de julio de 2010 hasta el 30 de junio de 2011, con aplicación para todos los trabajadores de la actividad representados por el SATSAID en todo el Territorio Nacional comprendidos bajo el CCT 223/75.
Se aplicara en dos etapas un aumento del 15% para el mes de julio de 2010 y otra en octubre de 2010 lo cual incrementará a un 26% el Salario sobre todos los conceptos vigentes.
Las partes acordaron que el monto de tikets de $120.48 alcanzado por la ley 26341 se incorporará al básico del grupo salarial 12 manteniendo en la escala salarial la diferencia porcentual ascendente de la misma, por lo tanto en algunas categorias el Aumento Salarial real llegarà hasta el 32%.-
Además para el mes de julio de 2010 todas las empresas abonarán un a suma fija de $800 por única vez. Cabe destacar que el pedido original del SATSAID fue del 30%.
 

Fuente: Apareció publicado en: Mirada Cooperativa

martes, 8 de septiembre de 2009

Propuesta de CARCO ante Audiencias Públicas de la Cámara de Diputados (08/09/2009)

LEY DE SERVICOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL



PROPUESTA DE LA CÁMARA ARGENTINA DE COOPERATIVAS, MUTUALES Y OTROS PRESTADORES COMUNITARIOS DE RADIODIFUSIÓN (CARCO) ANTE LAS AUDIENCIAS PÚBLICAS




Señores Diputados:



La Cámara Argentina de Cooperativas, Mutuales y otros Prestadores Comunitarios de Radiodifusión (CARCO), se presenta una vez más a Audiencias Públicas convocadas para tratar la modificación de la ley de Radiodifusión, como lo hiciéramos en 2001. En esa oportunidad, conscientes de la responsabilidad que como sector social representábamos, luego de las siete audiencias que tuvieron lugar en todo el país a las cuales concurrimos y de analizar los ocho proyectos de ley incluido el del Poder Ejecutivo de aquel momento, presentamos en la última reunión, en la Capital Federal, un proyecto integral de Ley, que fuera asumido por el entonces Diputado Nacional Héctor Polino y que tuvo estado parlamentario mientras el mencionado fue miembro de la Cámara. No recibiendo tratamiento.



Cuando el proceso de modificación parlamentaria de la vieja ley de la dictadura fracasó, dos meses antes de la grave crisis que nos embargó a todos en Diciembre de 2001, la CARCO modificó su estrategia de lucha contra la discriminación al sector de la economía social que imponía aquella y definimos como prioritario concurrir al Poder Judicial a procurar su declaración de inconstitucionalidad. Lo conseguimos en primera instancia en diciembre de 2001 en el caso “Cooperativa de Servicios Públicos de Villa Santa Rosa c/ Estado nacional- Comfer”, el cual fue financiado y apoyado por nuestra Organización. Desde allí en adelante no cejamos en todos los otros fueros judiciales. Ganamos la segunda instancia a mitad de 2002 y en septiembre de 2003, la Corte Suprema de Justicia de la Nación emitió sus famosos fallos, donde por primera vez se declaraba la inconstitucionalidad en el caso de la Mutual Carlos Mujica (radio La Ranchada) y de la mencionada Cooperativa. Ambas causas fueron apoyadas firmemente por CARCO como quedó dicho.



De esos fallos contundentes de la Corte y no de otra razón, surgió el proyecto de modificación del artículo 45 de la Ley 22.285, que se inició en el Honorable Senado de la Nación por iniciativa del Poder Ejecutivo Nacional. Luego, ese proyecto con media sanción, fue modificado casi por unanimidad por la Honorable Cámara de Diputados, cuya media sanción fue modificada inconstitucionalmente en revisión por el Senado. De allí surgió la ley 26.053 el 17/08/2005.



Precisamente en el trámite de debate dentro de la Comisión de Comunicaciones e Informática, que era conducida entonces por el Diputado Osvaldo Nemirovsi fue cuando se diera el mayor esfuerzo de búsqueda de consensos de parte del Movimiento Cooperativo, nucleado en CARCO. Dado el texto limitativo hacia el sector que provenía en ese momento del Senado, a pesar de los fallos de la Corte, se buscaron consensos que hicieran posible avanzar en la modificación de la ley de la dictadura para democratizar efectivamente las comunicaciones. Debemos reconocer que todos los bloques parlamentarios buscaron esos acuerdos con buena predisposición, e incluso el bloque mayoritario de ese momento, que podría haber evitado los consensos, pues tenía el número de votos suficiente, hizo esfuerzos muy loables por encontrar una fórmula que sintetizara la voluntad común alcanzada. Por eso se cambió casi por unanimidad el artículo 45, que era la verdadera columna vertebral de la ley de Videla y los tiranos.



En ese momento, el Poder Ejecutivo del Presidente Néstor Kirchner no aceptaba la inclusión de las empresas prestadoras de servicios públicos como licenciatarias, por eso el eje del debate giró en torno a cómo cumplir con el Fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que había declarado que la ley de la dictadura era inconstitucional para una cooperativa que precisamente era prestadora de servicio eléctrico y telefónico.



Humildemente nos corresponde haber sido los autores de la famosa frase (que incluso hoy está presente nuevamente en el texto del PEN) “… realizar una evaluación integral de la solicitud, que contemple el interés general de la población”; la cual no figuraba en el despacho de la Comisión de Comunicaciones que se llevó al recinto; pero que fuera acordado como fórmula de consenso entre los distintos bloques previo a su tratamiento con participación de CARCO e incorporada durante el debate en plenario.



Con esto se buscaba resolver el problema de las cooperativas de servicios públicos, a las cuales se pretendía según el texto del Senado, seguir proscribiendo de las licencias.



Se tomaba como excepción, precisamente porque el espíritu del Poder Ejecutivo y del Poder Legislativo era dejar fuera de la radiodifusión a las empresas prestadoras de servicios públicos en general. Así se buscaba un mecanismo de excepción para los cientos de cooperativas de servicios públicos, sin violentar a ningún prestador anterior.



La historia es bien conocida, El Senado cuando analizó en revisión ese texto, sobre el cual no podía más que insistir con su texto original o aprobar el que volvía de Diputados, le hizo una sola corrección: Suprimió inconstitucionalmente la frase del consenso alcanzado. Así ninguna empresa de servicios públicos, ni lucrativa ni cooperativa, puede ser titular de licencias en la actualidad.



Frente a este nuevo esfuerzo de modificación de la ley, por una Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual hoy propuesta, decimos que:



1. El sector Cooperativo en general pasó 25 años de exclusión por una discriminación basada en la teoría de la seguridad nacional que impusieron los tiranos de entonces.



2. El Sector Cooperativo de Servicios Públicos, a esa discriminación, le debe agregar cuatro años más, es decir 29 años de exclusión.



3. En ese tiempo, diversas empresas lucrativas obtuvieron licencias de radiodifusión en las miles de comunidades atendidas por cooperativas de Servicios Públicos, mientras a éstas se les negaba el acceso. Pudieron instalarse, crecer, acumular capital y dar los saltos tecnológicos que fueron necesarios, precisamente por la ausencia legal del sector de la economía solidaria en general.



4. Pero además, desde agosto de 2000 hasta marzo de 2009 (es decir 103 meses), el Poder Ejecutivo mantuvo cerrada la venta de pliegos para los denominados Servicios Complementarios, con lo cual la discriminación en este servicio, se vio potenciada, favoreciéndose la concentración de medios a niveles aún mayores.



5. Las cooperativas de la rama de Servicios Públicos, representan según el censo realizado por el Instituto nacional de Asociativismo y Economía Solidaria (INAES), el 41 % del total de cooperativas (página 47 del mismo); y totalizan a 2005 la cantidad de 1521 entidades (página 49 de ese documento)



6. Sólo sobre las entidades censadas en el momento de la realización del mismo (30/06/05) había 1.466.349 asociados a éstas. (Página 61 del Documento del Censo).



7. Eso significa que casi 6.000.000 de compatriotas reciben servicios públicos de cooperativas en nuestro país. Es decir un 15 % del total de argentinos. Pero si consideramos que en los grandes conglomerados urbanos las cooperativas de servicios públicos son inexistentes, ese porcentaje aumenta sustancialmente sobre el total de usuarios del denominado “interior profundo”.



8. Por eso es que el actual proyecto y su redacción final, deben ser a nuestro criterio analizados muy cuidadosamente, pues los tiempos han cambiado, la brecha de desigualdad se ha incrementado y las fórmulas de consenso para permitir el ingreso a las cooperativas de la rama de servicios públicos, que utilizamos en 2005, cuando se mantenía excluidas a todas las empresas prestadoras de servicios públicos, a la situación existente en este momento, donde el texto propuesto por el Poder Ejecutivo Nacional y algunos de los textos de otros Diputados incluso, autorizan ese ingreso a los servicios audiovisuales.



En consecuencia, y basándonos en todo lo antedicho, en los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación mencionados y que pedimos sean tenidos en cuenta, en las recomendaciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que basándose en el pacto de San José de Costa Rica son correctamente incluidas como notas al pie del artículo 21, en el Proyecto del PEN, en el proyecto de Ley de la Diputada Silvana Giudice (Artículo 6º Inc. g y Art. 7º, 23º y 28) y en nuestro propio proyecto de ley presentado en 2001.



Y teniendo en cuenta que un artículo esencial del Proyecto del PEN es el Nº 12, ya que detalla con minuciosidad las misiones de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual, que es como hacer una declaración de objetivos políticos de interés general a cumplimentarse y que establece en su inciso 10) Velar por el desarrollo de una sana competencia y la promoción de la existencia de los más diversos medios de comunicación que sea posible, para favorecer el ejercicio del derecho humano a la libertad de expresión y la comunicación. Y dice en su inciso 13) Promover y estimular la inversión en el sector. Prevenir y desalentar las prácticas monopólicas, las conductas anticompetitivas, predatorias y/o abuso de posición dominante en el marco de las funciones asignadas a este organismo u otros con competencia en la materia.



La CARCO, en representación del sector cooperativo de servicios públicos que aspira a ejercer el derecho de ser titular de licencias para servicios de comunicación audiovisual, considera que la mejor forma de prevenir las prácticas monopólicas en las comunidades servidas y favorecer el ejercicio humano a la libertad de expresión y la comunicación, es precisamente reconocer por parte del Congreso la enorme injusticia cometida durante los últimos 29 años en los cuales las cooperativas de servicios públicos Fueron excluidas. Hoy, son el sector mayoritario del cooperativismo argentino, son empresas nacionales, locales, autosustentables, que no necesitan ser subsidiadas pues disponen de patrimonio propio acumulado por años de gestión austera y de reinversión permanente, son auto gestionadas por sus miles de asociados, resumen en si mismo el concepto de oferta y de demanda, pues sus mismo usuarios son los propios dueños de las mismas y por tanto no pueden ni remotamente ser puestas en pie de igualdad regulatoria con las empresas lucrativas de servicios públicos.



Y este simple concepto, se confunde en el artículo 25, pues prácticamente se les da el mismo tratamiento regulatorio a las cooperativas de servicios públicos, que reciban oposición de un prestador actual que en general vienen prestando servicios en exclusividad durante diez o quince años, sin tener regulaciones de calidad de servicio, objetivos de universalidad del mismo ni libre accesibilidad ni tarifa, precisamente porque ellos prestan servicios desregulados, con precios libres y sin control y no servicios públicos.



¿Hay o no hay monopolio fáctico cuando el prestador de cable de una localidad donde la cooperativa local ha estado excluida por 29 años, es el único prestador al cual tienen acceso los habitantes de esa comunidad?



Nos encontraríamos ante el absurdo que si la empresa de telecomunicaciones más grande de América Latina, que no es prestadora de servicios públicos en Argentina en la actualidad, se asociara con capitales nacionales teniendo sólo el 30% del mismo, y así se presentara para solicitar una licencia en una localidad donde existiera un prestador de cable desde hace 15 años, operando en exclusividad, obtendría su licencia sin problemas y sin tener que pasar por la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia. En cambio, si en la misma ciudad se presentara la cooperativa eléctrica local, y el prestador desde hace 15 años decide oponerse, la Autoridad de Aplicación deberá solicitar previamente un dictamen vinculante a la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia.



Es un absurdo y en el fondo se favorece la concentración y la falta de incorporación de nuevos protagonistas, en este caso del sector no lucrativo.



Se considera apriorísticamente que las cooperativas de servicios públicos son monopólicas. Nos preguntamos: ¿En qué monopolio los usuarios son los dueños? ¿En qué monopolio los usuarios asumen los riesgos de la explotación de los servicios? ¿En qué monopolio los usuarios pueden elegir a sus autoridades, a sus controladores, e incluso removerlos si no cumplen correctamente sus funciones?



En las cooperativas de servicios públicos todo eso se cumple, sencillamente porque no son monopolios ni nunca lo serán. Ni filosóficamente, ni fácticamente, ni legalmente.



La propuesta que hacemos entonces a esta audiencia pública es:







Modificación del Artículo 25 del Proyecto del PEN de la siguiente manera:



“Artículo 25



Excepciones



No será aplicado lo dispuesto en el inciso i) del apartado I y el inciso d) del apartado II del artículo 23 cuando:



I.- Se tratare de de personas de existencia ideal sin fines de lucro, que podrán ser titulares de licencias de servicios de comunicación audiovisual.”



Hubiéramos deseado incluir más observaciones en nuestras propuestas, como hiciéramos en 2001; pero los tiempos son exiguos y nuestro deber democrático nos insta a no rehuir el debate de lo que consideramos el nudo central de nuestras necesidades.







Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 08 de septiembre de 2009.







 Maimónides Joaquín Roquero          Rodolfo Ángel Santecchia



     Presidente                           Secretario







prensacarco@gmail.com



Rivadavia 1152. Bigand. Provincia de Santa Fe.