viernes, 7 de septiembre de 2001

Una Ley para todos, sin exclusiones. Proyecto de ley presentado por CARCO para modificar la Ley de Radiodifusión. (07/09/2001)



UNA LEY PARA TODOS, SIN EXCLUSIONES



PROPUESTA DEL
MOVIMIENTO COOPERATIVO
PARA EL DEBATE SOBRE UNA NUEVA



LEY DE RADIODIFUSIÓN







INDICE



Índice Pág. 2
Carta de presentación a COOPERAR Pág. 3
Fundamentos Pág. 5
Capítulo I. Disposiciones generales Pág. 10
Capítulo II. De los sujetos de los servicios de radiodifusión Pág. 20
Capítulo III. De las licencias en general Pág. 26
Capítulo IV. De las emisiones Pág. 41
Capítulo V. De la programación Pág. 43
Capítulo VI. De las redes privadas de programación Pág. 48
Capítulo VII. De la publicidad Pág. 51
Capítulo VIII. De la Autoridad de Aplicación Pág. 54
Capítulo IX. Del gravamen a la radiodifusión Pág. 60
Capítulo X. De la ilegalidad de las emisiones Pág. 65
Capítulo XI. De las sanciones Pág. 66
Capítulo XII. Disposiciones finales Pág. 71








Córdoba, 7 de septiembre de 2001.




Señor presidente de
COOPERAR
Cr. Juan Carlos Fissore
Presente








De mi mayor consideración y estima:


Cumplo en entregarle al Consejo de Administración que Ud. preside, el Proyecto de Ley de Radiodifusión, que en nombre de CARCO hemos desarrollado y presentado a la Comisión de Comunicaciones e Informática de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, en oportunidad de la última Audiencia Pública convocada en la ciudad de Buenos Aires el día jueves 30 de agosto de 2001.-


El trabajo efectuado parte de la base del Proyecto del PEN; pero no se detiene allí, sino que haciendo un esfuerzo de síntesis y recopilación, ha tenido en cuenta los proyectos de los diputados Nicotra-Fontdevila, Flores (cuyo origen es el proyecto de Cositmecos) y Folloni. También es fuente de este proyecto, las observaciones escuchadas durante las Audiencias Públicas y por supuesto, todo está enmarcado en la Constitución Nacional y en el cuerpo jurídico argentino, que ha sido tomado como una unidad desde donde se parte, procurando no generar una ley que pretenda crear instituciones donde ya las hay, o inmiscuirse en otras cuyo funcionamiento le antecede. Ese basamento jurídico, ha sido interpretado desde la óptica de los principios doctrinarios del cooperativismo; pero no con una visión reducida o sectorial, como se podría pensar, sino ampliando el punto de vista con alternativas diferentes, ya que nuestro proyecto sólo tiene compromisos con el pueblo argentino y sus deseos de progreso, libertad e independencia.


Creemos que en las actuales circunstancias, esa óptica ya de por si es revolucionaria y muestra claramente que nuestro Movimiento, a pesar de las crisis y los intentos por destruirlo o amordazarlo, es una reserva importante de la Nación.


Este proyecto es un borrador, que como tal es provisorio y sujeto a todos los cambios que los representantes del Pueblo puedan hacerle. Es además un aporte humilde a un debate demasiado importante como para permanecer al margen. Pretende ser un estandarte de todo el sector, que permitirá unificar nuestros esfuerzos tras él. Si la Ley se dicta en plazos razonables, es probable que tome algunos puntos que proponemos. Si por falta de consensos no se puede llegar a votar ningún proyecto, por lo menos sabemos que ahora los cooperativistas argentinos tenemos un cuerpo legal coherente sobre el cual asentarnos y orientar nuestras luchas. Considerar cuál será el futuro nos abre sólo interrogantes. Trabajar para forjarlo debe ser nuestro compromiso. Y es en este terreno en el cual nuestro proyecto servirá.


Pero destacamos que además, presentar nuestras propuestas de esta manera, indica un grado de maduración importante del Movimiento, que debemos seguir cultivando con paciencia y esfuerzo de todos. Hay muchos proyectos de leyes que con seguridad debemos hacer...


Desde ahora en adelante, haya ley en los próximos meses o no, hay un puente que hemos cruzado. Ya nada será igual, por lo menos en este tema. Por eso cumplimos en entregar este trabajo a Cooperar, que debe ser el portaestandarte de nuestros emblemas comunes. Muchas gracias.












Rodolfo Angel Santecchia
Vicepresidente primero
CARCO





FUNDAMENTOS


Señor presidente:


Nuestra radiodifusión está regida por una ley de la dictadura militar, basada en los conceptos y fundamentos teóricos de la nefasta doctrina de la seguridad nacional que tanto luto y dolor trajeron a nuestra patria.


El Parlamento Argentino le debe a la ciudadanía una nueva ley que deje definitivamente atrás esa oscura etapa de nuestra historia aún reciente; pero que está presente en algunos institutos jurídicos como la denominada ley 22.285.
Es incomprensible que a casi veintiún años desde su promulgación por los tiranos, aún rija los destinos de una actividad tan sensible a los aires remozados de nuestra democracia que se consolida día a día.


Por eso pensamos que el tiempo para dejar atrás esta norma es hoy, la deuda social exige ser reivindicada de inmediato, pues el mal que su incumplimiento encierra se acrecienta día a día.


Y precisamente uno de los grandes males a los cuales ha dado lugar la ley vigente es la exclusión a importantes sectores de la sociedad argentina, que en la mente de los dictadores no tenían lugar, por ser tan democráticos en su estructura interna, que significaban el “huevo de la serpiente” de sus planes. Nos referimos a todo el amplio arco de organizaciones sin fines de lucro, que van desde las iglesias de cualquier credo, hasta las cooperativas, incluyendo en él a las mutualidades, fundaciones, y demás organizaciones no gubernamentales.


El apartamiento de este sector, que en opinión de la mayoría de los autores modernos, representa una de las principales reservas de participación, democracia, inclusión social y creación de trabajo del convulsionado mundo actual, produjo una grave distorsión en la comunicación argentina y favoreció la excesiva concentración en empresas lucrativas de capitales migrantes sin sentido profundo de los valores nacionales, locales ni solidarios.


La radiodifusión argentina necesita un cambio urgente que la oriente hacia los verdaderos objetivos que la sociedad le exige. Es imposible hacerlo sin una vuelta de timón completa, que ubique a la actividad en un estado fundacional, luego de los efectos devastadores que la doctrina de la seguridad nacional y la impotencia de la democracia produjeron en estos largos años. Con seguridad hará falta mucho tiempo para que un cambio de ese tipo produzca sus efectos, e incluso quizás alguien hasta pueda decir que ya es tarde, sin embargo, somos optimistas en que si se lanzan a la actividad distintos protagonistas, sobre todo a los excluidos, y se fomenta su participación mediante un órgano regulador federal y abierto, con seguridad buena parte del tiempo perdido podrá recuperarse. Además, se deberá controlar el ingreso de capitales de dudoso origen, sin que ello impida la apertura hacia el exterior con limitaciones lógicas y aplicadas por todos los países que poseen actividad de radiodifusión desarrollada.


En nuestro criterio, lo esencial en estos momentos es la creación de nuevas reglas de juego, basadas en nuestra Constitución Nacional y en el conjunto de sistema jurídico con las modificaciones que ha tenido en estos veinte años. Una ley de radiodifusión a estas alturas, no puede pretender organizar el tránsito hacia la convergencia tecnológica sin no es capaz de abrir espacios y desarrollar protagonistas nuevos. Estos se sumarán a los ya existentes y de esa interacción en unos años tendremos un panorama distinto, con actores consolidados y la posibilidad de afrontar la nuevas revoluciones que la ciencia y la tecnología construirán. Si no somos capaces como Nación de preparar el terreno para que la semilla del progreso prenda en una tierra fértil, sólo seremos espectadores de los grandes cambios por venir y no tendremos la menor independencia.


Frente a estos desafíos que hoy están presentes, y luego de analizar con profundidad los proyectos de ley presentados y las opiniones vertidas en las audiencias públicas, hemos construido este proyecto, que procura concretar esos anhelos expuestos.


Por ello, dejamos atrás algunas discusiones que no hacen al fondo de la cuestión hoy, como la disquisición sobre la propiedad del espacio radioeléctrico, ni tampoco a la creación de organismos muy extendidos o a un exceso de reglamentación legal sobre los mismos. Necesitamos en nuestro concepto una ley clara y simple, que garantice al acceso y las reglas de juego generales.


También, siguiendo en esto nuestros fundamentos, abrimos el juego al más amplio espectro de protagonistas y facilitamos su acceso a la actividad creando mecanismos de ingreso simples para aquellos servicios que utilicen medios físicos, como los tan difundidos cables, que mediante una adecuada competencia podrán superar quizás, si no llegamos demasiado tarde, la excesiva concentración actual, que ubican a nuestro país entre los que tienen mayor penetración de estos servicios y al mismo tiempo, mayor tasa de concentración en pocos prestadores. En este sentido, no ponemos ningún tipo de limitación al acceso, pues creemos que hacerlo implicaría consolidar la actual situación, que ha devenido en concentrada, luego de partir de una amplia dispersión inicial. Precisamente la aparición de nuevos titulares de licencias, pertenecientes a distinto tipo de personas jurídicas sin fines de lucro, como son las cooperativas y en especial el sector más desarrollado de éstas que es la rama de servicios públicos, actuará como limitante natural a la concentración, pues estas organizaciones al no basarse en el lucro al capital, sino en el servicio a la comunidad como esencial, serán menos proclives a la transferencia. Nuevamente, aquí esperamos que el transcurso del tiempo y formas de colaboración que la misma ley permite, posibilitarán crear todo un nuevo sector de la radiodifusión que convivirá armónicamente con el sector lucrativo.


Para los servicios abiertos de baja potencia, también prevemos un procedimiento sencillo, donde el concurso sea la opción sólo en el caso que se presenten más de un oferente. También establecemos la participación de personas de carácter público tanto al nivel nacional, como provincial y municipal y de las universidades.


Nuestro objetivo es como se dijo más arriba, garantizar que en los próximos años, crezca sustancialmente el número de radiodifusores, de todo tipo y carácter jurídico; pero nos hemos ocupado en asegurar una adecuada competencia entre ellos, sin que ninguno abuse de posición dominante. Establecemos en tal sentido normas relacionadas que establecen sanciones muy fuertes.


No intenta nuestro proyecto regular los contenidos más allá de la protección de la niñez y los objetivos generales de la ley, garantizando que por ninguna causa exista censura previa. Establecemos un horario de protección al menor flexible, que será reglamentado por la Autoridad de Aplicación aunque con la prohibición permanente de la difusión de publicidad de bebidas alcoholicas, cigarrillos y tabaco en dicha franja horaria.


Establecemos la obligación de producción local para todos los niveles y tipos de servicios, ya que ello garantizará crecimiento de las fuentes de trabajo y desarrollo cultural.


No aceptamos la conformación de redes permanentes, salvo aquellas derivadas de la interacción de la programación y siempre bajo estrictos criterios de producción nacional y local como forma de garantizar el desarrollo de estaciones propias de cada comunidad que mengüen los efectos unificadores de la llamada globalización. Tampoco permitimos que haya titulares de licencias múltiples o redes de programación que superen las doce licencias o tengan cobertura a más del cuarenta y cinco por ciento de la población total del país. Este aspecto no lo hemos notado en ninguno de los otros proyectos de ley y quizás si fuera adecuadamente aplicado, evitaría muchos de los problemas que fueron denunciados en las Audiencias Públicas.


Tampoco aceptamos la conformación de parte del capital accionario con títulos que coticen en bolsa.


En los aspectos relacionados con la publicidad, salvo las limitaciones mencionadas, nos inclinamos por un régimen amplio, sin regulaciones exageradas, y dándole la importancia que tiene, ya que es el sostén principal y casi único de todo el sistema abierto de radiodifusión. Hemos escuchado en este sentido las opiniones de los protagonistas en las Audiencias Públicas.


Establecemos una Autoridad de Aplicación basada en el federalismo y en la profesionalidad, muy austera pero con un rol esencial en los próximos años que serán de verdadera refundación de la radiodifusión. A su vez, fomentamos la creación de Organos Locales competentes en las distintas jurisdicciones provinciales, lo cual también es una novedad.


Los medios públicos de radiodifusión, creemos que mejor son regulados en una ley separada, e incluso el mejor antecedente de ello es la ley 25.208.


Nuestro proyecto, esencialmente procura ser un aporte sintetizador luego de las Audiencias Públicas, abierto y federal, que permita la aparición de nuevos protagonistas, en especial aquellos más desarrollados dentro de las organizaciones sin fines de lucro y el fomento de la libre competencia. Queremos una radiodifusión que se base en el capital nacional fundamentalmente y una actividad en la cual la nominatividad del capital sea requisito en todos los casos, para evitar acciones ilegales sobre el mismo.
Nuestro mayor deseo es que esta ley sea la piedra fundacional de una nueva radiodifusión, que cree trabajo argentino y nos permita afrontar los desafíos futuros con mejores chances para todos.


Solicitamos entonces señor presidente la aprobación del presente proyecto de ley.














UNA LEY PARA TODOS, SIN EXCLUSIONES




PROPUESTA DEL MOVIMIENTO COOPERATIVO
PARA EL DEBATE
SOBRE UNA NUEVA LEY DE RADIODIFUSIÓN




CAPITULO I


DISPOSICIONES GENERALES




Carácter de los servicios de radiodifusión


ARTÍCULO 1°.- La comunicación mediante los servicios de radiodifusión constituye un bien de las personas, necesario para el desarrollo cultural, educativo y económico de la población y esencial para el adecuado funcionamiento del sistema republicano, representativo y federal de gobierno. El espacio radioeléctrico, dentro de la jurisdicción nacional, constituye un bien social administrado por el Estado Federal; el uso de ese espacio y de los sistemas que se destinan a ser utilizados por los Servicios de Radiodifusión constituyen una actividad de interés público sujeta a las regulaciones de esta ley y su reglamentación.


Siguiendo el esquema general que se prevé para este proyecto, se trabaja sobre el Proyecto del PEN, tratando de adaptar el mismo a los distintos conceptos, proyectos y opiniones que se han manifestado.
Se utiliza el concepto “bien de las personas” en lugar de “bien social”, pues compartimos el criterio expresado por ARPA (ponencia en Resistencia de José Alberto Ponzoni), sin embargo utilizamos la expresión bien de las personas en vez de bien individual, pues creemos que en esta expresión lo individual se respeta plenamente y no obstante, queda manifestado con claridad el sentido humanista del cooperativismo, aunque a primera vista pueda parecer redundante, pues los bienes no pueden ser poseídos más que por personas. Sin embargo algunos conceptos como bien de la humanidad, hace pensar en las personas como género aunque en términos colectivos, precisamente por el carácter de posesión universal de dichos bienes (fondo de los mares, espacio exterior, etc.). Nos parece que lo fundamental aquí es considerar que el derecho a emitir y recibir mensajes pertenece a las personas consideradas como individualidad, tal como se puede extraer de nuestra Constitución Nacional. Hablar de bien social puede dar lugar a considerarlo por encima de ese derecho inalienable de cada individuo. Por último, creemos que tanto la Constitución Nacional como el Pacto de San José de Costa Rica establecen claramente los límites. Por nuestra parte, los cooperativistas siempre vemos la manifestación social de las personas como una consecuencia de su participación solidaria en comunidad y no a la inversa.
Quitamos el término “democrático” del proyecto del PEN, pues nos parece suficiente la apelación a “republicano” y a “representativo” la base de dichos conceptos está en la Constitución Nacional.
Establecemos que el espacio radioeléctrico, dentro de la jurisdicción nacional, tiene un solo administrador, que es el Estado Federal, pero le quitamos el carácter de “bien público” que tiene éste en el proyecto del PEN, también de acuerdo a la posición de ARPA y siguiendo la lógica de los tratados firmados por la Nación. Respetamos la posición oficial (ver artículo El espacio radioeléctrico y el espectro en el proyecto COMFER 2001 del Dr. Julio Raffo publicado en Soluciones Radio Convergencia N° 14 del 18 de julio de 2001, página 16); pero creemos que de toda la argumentación mencionada no surge con claridad la necesidad de que el Estado (así a secas) se apropie del mismo y le de el carácter de bien público. Quizás por interpretación extensiva en algún momento alguien pueda poner en colisión el derecho individual a la emisión y recepción mencionado más arriba, con el supuesto “Bien público del Estado” y eso haga conflictiva esa inclusión. Además, en ninguno de los proyecto presentados, salvo el del PEN, se menciona esta propiedad pública. Recordamos que este ha sido uno de los puntos en fricción dentro de las Audiencias Públicas.
Por otra parte, el mismo Interventor del COMFER expresaba en la visita efectuada a la Comisión de Comunicaciones de la Cámara de Diputados el 05/06/01 los siguiente:”...En los tratados internacionales se expresa que es un bien universal de la humanidad, dentro del territorio nacional es asimilable a un bien público del Estado como los ríos los lagos y el espacio aéreo.” “...Este concepto político de considerarlo un bien social, provocará que en todo el desarrollo de la ley se tienda al desarrollo y a la multiplicación de la radiodifusión y no a su restricción. En ese sentido, la Ley 22.285 restringe actualmente el acceso a las cooperativas y a las ONG, es decir a todo lo que no sea comercial. De tal manera restringe el acceso y desarrollo que existen provincias que no tienen canal abiertos, y en la mitad del país sólo existe un canal por provincia.” Sobre el sentido de “bien social” estamos de acuerdo; pero no coincidimos en que el Estado deba apropiarse de ese bien social. Además la imposibilidad de desarrollo y extensión de la radiodifusión se debió fundamentalmente a las políticas restrictivas del Estado a lo largo de estas 21 años y no por el imperio de la Ley 22.285. Con respecto a las cooperativas y ONGs, que por supuesto creemos que deben incluirse, no es necesaria la propiedad del espacio radioeléctrico por parte del Estado para garantizar ese derecho constitucional de igualdad de trato. No compartimos la interpretación analógica que se utiliza, para crear propiedad de carácter público.
Aceptamos el concepto de “interés público” asignado a la radiodifusión, que es compartido por otros proyectos (Folloni, Nicotra-Fontdevila) y no ha recibido objeciones en las Audiencias Públicos. El proyecto de Flores, como el de Cositmecos no lo contemplan.




Ámbito de aplicación y jurisdicción.-


ARTÍCULO 2°.- Los servicios de radiodifusión regulados por la presente son de jurisdicción federal. Quedan comprendidos en las disposiciones de esta ley y en los Tratados en que la Nación sea parte, todas las emisiones que son recibidas mediante cualquier medio técnico por el público en todo el ámbito territorial de la República Argentina y en los lugares sometidos a su jurisdicción, como así también aquellas emisiones que originadas dentro del mismo espacio territorial, son destinadas al exterior.


Objetivos generales.-


ARTÍCULO 3°. Los servicios comprendidos en la presente ley tienen los siguientes objetivos generales:
a) La promoción de la población, asegurando las posibilidades de expresión de las diferentes corrientes de opinión, a través del estímulo a la creación y a la libre expresión del pensamiento.
b) La defensa y promoción de actividades que conforman y difunden el patrimonio cultural de las diversas provincias y regiones que integran la Nación.
c) Respeto al pluralismo político, de nacionalidad, religioso, social, profesional, lingüístico, étnico y de sexo u opción sexual sin ningún tipo de discriminación.
d) Garantizar la libre competencia de los prestadores y la información plural e imparcial a todos los habitantes de la Nación Argentina.
e) El respeto al honor, a la vida privada de las personas y al respeto de los derechos y garantías protegidos por la Constitución Nacional y las leyes de la Nación.
f) El respeto a los derechos de la infancia, la juventud, la ancianidad y las minorías.
g) La promoción del derecho a buscar, difundir y recibir informaciones y opiniones sin ningún tipo de límites y fronteras.
h) El ejercicio del derecho de los habitantes a la información sobre los actos del Estado, la conducta de sus funcionarios, legisladores y magistrados, el medio ambiente, el cuidado de la salud pública y respecto de los bienes y servicios destinados al consumo.
i) Promover el conocimiento de otras culturas y la difusión de las diversas expresiones de la cultura nacional.
j) Contribuir con la educación formal e informal de la población.
k) Promover la difusión de los valores fundamentales del cooperativismo, del mutualismo y del asociativismo sin espíritu de lucro.
l) Facilitar el acceso a las diferentes culturas del mundo.
m) Promover el desarrollo de una industria cultural cuyos contenidos protejan y difundan el patrimonio artístico de la Nación y de sus provincias y regiones.
n) Fomentar la defensa y el respeto a las condiciones de equilibrio y aptitud del medio ambiente para el desarrollo humano.


En este artículo, nuestra propuesta se basa en el apoyo al artículo similar del proyecto del PEN, con algunas correcciones y/o agregados surgidos de la consideración del los otros proyectos presentados y de nuestras propias expectativas.
El inciso a) no tiene modificaciones.
En el inciso b) agregamos antes de la regiones a las provincias, ya que las mismas son entidades políticas anteriores a la Nación y exceden el concepto de “región” que se basa más en aspectos geográficos que histórico-políticos. El cooperativismo argentino es profundamente federal como se ha expresado durante la Audiencias Públicas.
En el inciso c) hemos incluido “nacional”, “profesional” y “de sexo u opción sexual sin ningún tipo de discriminación” siguiendo la redacción del artículo 8 inciso 5 del proyecto Folloni. Nos parece muy acertado la consideración al sexo o a la opción sexual, pues eso quita todo tipo de dudas.
En el inciso d) cambiamos la palabra “promover” por “garantizar”, que nos parece más apropiada y le agregamos “ la libre competencia de los prestadores”, siguiendo en esto el artículo primero del proyecto Nicotra-Fontdevila. Para el cooperativismo argentino es esencial que exista incluida dentro de los objetivos esenciales de los servicios de radiodifusión, el fomento a la competencia abierta y libre, la cual está resguardada por la Ley Nacional de defensa de la competencia. Por último agregamos al final del inciso “a todos los habitantes de la Nación Argentina”, resaltando que esas garantías expresadas son universales en concordancia con el artículo anterior.
Los incisos e), f) y g) sin cambios sobre el proyecto del PEN.
En el inciso h) incluimos la mención a “los legisladores” y a “ los magistrados”, con lo cual se amplía el derecho de los habitantes para informarse sobre la conducta de los funcionarios de todos los poderes del Estado (ejecutivo, legislativo y judicial). Esto no creemos que sea semántico, sino que es esencial, pues en el pasado hubo hechos que involucraron a jueces, que no aceptaron la información sobre su conducta. También incorporamos siguiendo el proyecto Folloni artículo 8 inciso 4 “el cuidado de la salud pública”, ya que la radiodifusión es en la actualidad uno de los instrumentos más aptos para su difusión.
El inciso i) y j) sin cambios sobre el proyecto del PEN.
En el inciso k) tal como lo expresáramos en la ponencia de CARCO presentada durante la Audiencia de Resistencia, proponemos incluir al final “del mutualismo y del asociativismo sin fines de lucro”. Con ello se abarca todo el amplio arco de organizaciones cuyos valores son ampliamente aceptados por la sociedad argentina.
En el inciso l) sacamos la palabra “equilibrado” pues nos parece que tal como ha sido concebido el inciso, esa expresión puede dar lugar a interpretaciones que impliquen censura sobre otras culturas. Por tanto dada nuestra posición de estricta amplitud preferimos que el acceso esté garantizado sin condicionamientos.
En el inciso m) incluimos también a las “provincias”, por las razones expuestas en el inciso b).
El inciso n) sin cambios.


Definiciones


ARTÍCULO 4°.- Para la interpretación de los vocablos y conceptos técnicos empleados en esta ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones, las que se integran con las contenidas en la ley 19.798 (Ley nacional de Telecomunicaciones), en los tratados internacionales en los que la República Argentina sea parte y en los reglamentos nacionales:
a) Radiodifusión: forma de radiocomunicación unidireccional destinada a la transmisión de señales para ser recibidas por el público. Estas transmisiones pueden incluir programas sonoros, de televisión y otros géneros de emisión
b) Radiocomunicación: Toda telecomunicación transmitida por ondas radioeléctricas.
c) Servicio de radiodifusión abierto: Toda forma de radiocomunicación unidireccional destinada a la transmisión de señales para ser recibidas por el público en general de manera libre y gratuita, mediante la utilización del espectro radioeléctrico.
d) Servicio de radiodifusión individualizado con uso del espectro radioeléctrico: Toda forma de radiocomunicación unidireccional destina a la transmisión de señales para ser recibidas por público individualizado por el emisor, mediante la utilización del espectro radioeléctrico. Podrán provenir de emisoras o retransmisoras terrestres o satelitales.
e) Servicio de radiodifusión individualizado mediante medios físicos: Toda forma de radiocomunicación unidireccional destinada a la transmisión de señales para ser recibidas por públicos individualizados por el emisor, mediante la utilización de medios físicos, como cables o fibras ópticas.
f) Estación de origen: Es aquella que posea facilidades para generar y emitir señales radioeléctricas propias pudiendo ser, a su vez, cabecera de una red de estaciones repetidoras.
g) Estación repetidora: es aquella operada con el propósito exclusivo de retransmitir simultáneamente las señales radioeléctricas generadas por una estación de origen o por otra estación repetidora ligadas por vínculo físico o radioeléctrico. La retransmisión debe ser idéntica a la de origen incluyendo la señal distintiva.
h) Antena comunitaria, servicio de: Es aquella que tiene por objeto la repetición, ampliación y distribución simultánea por vínculo físico o radioeléctrico de las señales provenientes de una o más estaciones de radiodifusión abiertas o sus repetidoras y dentro de su área de cobertura. Las señales distribuidas deben ser idénticas en su contenido y extensión a las de origen.
i) Área primaria de servicios: Se entenderá por área primaria de servicios de una estación de radiodifusión abierto, el espacio geográfico sobre el cual se otorga la licencia para la prestación del servicio, sin interferencias perjudiciales por otras señales, de acuerdo a las condiciones de protección previstas por la norma técnica vigente.
j) Área de cobertura: Es el espacio geográfico donde en condiciones reales es posible establecer la recepción de una emisora. Normalmente es un área más amplia que el área primaria de servicio.
k) Programa: Sonidos, imágenes o la combinación de ambos, emitidas con la intención de informar, educar o entretener, excluyendo las señales cuya recepción genere sólo texto alfanumérico.
l) Programas educativos: Son aquellos cuyo diseño y estructura han sido concebidos y realizados en forma didáctica, dentro de un sistema educativo formal o no formal, incorporado a un conjunto coherente y progresivo.
m) Producción propia: Es la producción realizada por los licenciatarios titulares, íntegramente o asociado con terceros, con el objeto de ser emitida originalmente en la emisora.
n) Producción independiente: Es la producción nacional destinada a ser emitida por los titulares de los servicios de radiodifusión, realizada por personas físicas o jurídicas, que no tienen dependencia jurídica ni económica con dichos licenciatarios.
o) Producción nacional: son aquellos programas producidos integralmente en el territorio nacional, o de producción financiada bajo la forma de coproducción con capital extranjero o aquellos producidos fuera del territorio nacional, por personas físicas o jurídicas argentinas o extranjeros, con temáticas propias argentinas y con participación de autores, artistas o técnicos argentinos en un porcentaje no inferior al sesenta por ciento del total.
p) Producción local: es la programación que emiten las estaciones de radiodifusión que ha sido realizada en el área primaria de servicios para aquellos servicios de radiodifusión abiertos, o en el lugar de origen de la emisora, para aquellos servicios de radiodifusión individualizados con uso del espectro radioeléctrico o servicios de radiodifusión individualizados mediante medios físicos. Para ser considerada producción local, deberá ser realizada con participación de autores, artistas y técnicos residentes en el lugar no inferior al sesenta por ciento.


En el inciso a) de este artículo, seguimos al proyecto Nicotra-Fontdevila, aunque modificamos la característica de la recepción, ya que en el mencionado se habla de “público en general”, lo cual puede confundir la radiodifusión como una actividad exclusivamente sin individualización del receptor, en nuestro concepto, aquellos servicios que van dirigidos a públicos específicos como los codificados, o los servicios de TV por cable, por ejemplo, también desarrollan una actividad de radiodifusión. Por los motivos expuestos, nuestro proyecto habla de “público”, sin especificar. Quizás el espíritu del redactor de ese proyecto es similar; pero nos parece más acertado nuestra concepto.
El inciso b) también pertenece al mismo proyecto y comparte el criterio.
Los incisos c), d) y e) forman una unidad conceptual que es el nudo del sistema de definiciones de este proyecto. Se entiende que esta oportunidad de regular los servicios de radiodifusión mediante una ley debe permitir apartarnos definitivamente de conceptos elaborados en la década de los ´70 y los ´80 del siglo pasado, cuando se comenzó a hablar de servicios complementarios. Nuestro parecer es que todos los servicios son de radiodifusión, aunque algunos utilicen el espectro y otros no, aunque algunos sean dirigidos a públicos determinados y otros a públicos indeterminados, aunque algunos sean gratuitos por regla y otros generalmente onerosos. Esa distinción luego, cuando se determinen los criterios de adjudicación de las licencias y demás mecanismos de control y exigencias, serán variables pues su característica es distinta, pero la esencia en nuestro criterio es que todos son servicios de igual naturaleza jurídica. En este aspecto, nuestras definiciones se apartan de todos los proyectos presentados, tanto el del PEN, cuanto el proyecto Folloni que habla de “servicios complementarios”. El proyecto Flores también tiene puntos de coincidencias con nuestras definiciones , al hablar de servicios abiertos y servicios por abono. Y por último el proyecto Nicotra-Fontdevila establece la distinción entre “radiodifusión”, “teledistribución”, “radiodistribución” y “radiodifusión directa por satélite”.




Competencia y administración de frecuencias.


ARTÍCULO 5°.- La administración de las frecuencias y el control de los servicios contemplados en la presente ley son de competencia exclusiva del Estado Nacional, que la ejercerá a través de la autoridad de aplicación que establece la presente.


Se sigue aquí la primera parte del proyecto del PEN, que también es coincidente en este punto con el proyecto Folloni. Por otra parte tanto el proyecto Flores, como el proyecto Nicotra-Fontdevila otorgan ese poder de administración al Estado nacional. Se considera muy importante la conformación de la autoridad de aplicación de la ley, para resguardar el federalismo. En ese punto insistiremos.
No se incluye la última parte del proyecto del PEN en este punto, pues se considera que el Plan Técnico Nacional debe dictarse según dictamen de la Autoridad de Aplicación, para que las provincias puedan tener real participación. Es evidente que una distribución de frecuencias hace al desarrollo de los pueblos, las regiones y las provincias por tanto debe surgir de un adecuado consenso. La potencia y frecuencia de las estaciones abiertas de radiodifusión y su distribución geográfica tiene una importancia singular que debe tratarse por separado de la ley reguladora, aunque en ella se puedan establecer las pautas generales. El Estado nacional de ninguna manera puede consultar de forma no vinculante a las provincias como se establece en el proyecto del PEN. De cualquier manera, esto será considerado más adelante en el proyecto.


Carácter de la recepción.


ARTÍCULO 6°.- La recepción de los servicios de radiodifusión abierta siempre será libre y gratuita. Los servicios de radiodifusión individualizados, tanto los que utilicen el espectro radioeléctrico, como aquellos que se distribuyan por medios físicos, podrán ser onerosos.


Hemos incluido en este capítulo, por razones de ordenamiento legislativo, temas que en algunos proyectos se han desarrollado en otros sectores de la ley, fundamentalmente aquellos relacionados a la programación. Sin embargo, coincidimos con el proyecto Nicotra-Fontdevila en que dentro de las disposiciones generales que hacen a la totalidad de los servicios de radiodifusión se deben establecer entre otras cosas, la metodología de la recepción por el público de los servicios de radiodifusión. Sin embargo, dejamos aclarado que nuestra propuesta incluye la exigencia que los servicios de radiodifusión abierto “siempre” sean libres y gratuitos, lo cual implica que ninguna reglamentación posterior podrá modificar esta característica. Sobre los servicios individualizados, mantenemos el criterio opcional del carácter oneroso, pues pensamos que pueden existir servicios de radiodifusión dirigidos a públicos determinados que sean gratuitos, financiándose con los mismos procedimientos que los abiertos, en esto hay coincidencias entre los proyectos. (art. 4 proyecto del PEN; art. 4 proyecto Nicotra-Fontdevila), a excepción del proyecto Folloni, que habla en el art. 4 de aquellos “...usuarios que paguen el mencionado servicio...”




Idioma


ARTÍCULO 7°.- La programación que se emita a través de los servicios contemplados por esta ley, incluyendo los avisos publicitarios y los avances de programas, deberá estar expresada en idioma castellano, aceptándose en todos los casos el uso del acento propio del actuante o locutor y de las expresiones populares, regionales y aborígenes. Si se difunden en otros idiomas deberán estar traducidas o subtituladas simultánea o consecutivamente, con las siguientes excepciones:


a) Las letras de las composiciones musicales.
b) Los programas destinados a la enseñanza de idiomas extranjeros o aborígenes.
c) Los programas dirigidos a públicos ubicados fuera de las fronteras nacionales.
d) Los programas destinados a comunidades aborígenes.
e) Los programas destinados a comunidades extranjeras residentes en el país.
f) La programación originada en convenios de reciprocidad para la emisión de programas que se pueden acordar con otros países y comunidades.
g) Las expresiones aisladas dentro de un contexto de predominante uso del idioma nacional.
h) Los programas emitidos fuera de las fronteras nacionales y que sean transmitidos por los servicios de radiodifusión dirigidos a públicos individualizados.
Este es un artículo, con temática que en los distintos proyectos tiene ubicación diferente. Así en el proyecto del PEN está en el art. 56, dentro del capítulo denominado De las emisiones. En el proyecto Folloni se encuentra en el art. 39 dentro del Título IV De la Programación y la publicidad. En el proyecto Flores-Cositmecos, está en el art. 43 dentro del capítulo Programación y publicidad y en el proyecto Nicotra-Fontdevila en el capítulo II Disposiciones generales. Nuestra propuesta lo incluye en este capítulo por entender que todo lo relacionado a carácter de los servicios y al idioma, son generales a todos los servicios de radiodifusión y por tanto es preferible un ordenamiento que parta de concepto generales para luego ir avanzando en particularidades.
Es peculiar la similitud entre todos los proyectos, lo cual remonta a consensos ya logrados. Por nuestra parte, si bien adherimos a ellos, modificamos lo siguiente:
Incluimos con antecedente en el proyecto Flores-Cositmecos, la última leyenda del cuerpo principal: “...aceptándose en todos los casos el uso del acento propio del actuante o locutor y de las expresiones populares, regionales y aborígenes” Pues creemos que es importante que la nueva ley no uniforme la forma de hablar, aunque el idioma sea el mismo, ni tampoco limite el uso de expresiones locales y regionales, que precisamente se exaltan en los incisos b), c), j) y m) del artículo 2 del presente proyecto.
El inciso a) es coincidente en todos los proyectos.
El inciso b) de este proyecto incluye como enseñanza de idioma a las leguas aborígenes, tema que no está contemplado de esa forma por ninguno de los otros proyectos, ya que en ellos se hablan de “idiomas extranjeros”. Si se puede hacer excepciones en la enseñanza de lengua extranjeras, con mayor motivo se podrá hacer en aquellos casos que las lenguas a difundir sean de nuestros antepasados.
El inciso c) sigue al proyecto Nicotra-Fontdevila, pues hemos considerado que es más comprensivo que aquellos que simplemente hablan de “Radiodifusión Argentina al Exterior”, lo cual hace pensar en medios públicos solamente.
El inciso d) y el e) permiten la emisión de programación en las lenguas autóctonas tanto a las minorías aborígenes como de comunidades extranjeras. Aquí nos apartamos del proyecto del PEN ( y también del proyecto Folloni), que establece en el último caso la obligación de recibir autorización previa para emitir dicha programación. Nuestra posición es la de evitar todo aquello que directa o indirectamente pueda afectar cualquier garantía constitucional.
El inciso f) marca otra diferencia con el proyecto del PEN en el sentido que éste limita la posibilidad de convenios a “entes públicos de radiodifusión extranjeros”, en tanto nuestra posición es no limitar al origen de ente público a los posibles convenios.
El inciso g) es coincidente con el proyecto del PEN y nos parece adecuado, pues pueden haber expresiones aisladas ya sea en forma de palabras, cuanto de párrafos enteros, que se den en medio de un programa y que por distintas razones no pueda ser traducido simultáneamente.
El inciso h) por otra parte, muestra la diferencia con el proyecto del PEN y el proyecto Folloni, que habla de autorización previa de dichas emisiones por parte de la Autoridad de Aplicación, lo cual no compartimos por las razones expresadas en el inciso e). Aceptar esa autorización previa en el caso de la difusión de un canal extranjero en un servicio de radiodifusión dirigido a públicos individualizados, se aproxima bastante a la figura de la censura previa, que está vedada constitucionalmente.




CAPITULO II
DE LOS SUJETOS DE SERVICIOS DE RADIODIFUSION


Titulares


ARTÍCULO 8°.- Los servicios de radiodifusión establecidos en esta ley serán prestados por personas físicas o jurídicas de carácter público o privado, con o sin fines de lucro, mediante licencias que serán otorgadas por la Autoridad de Aplicación que en ésta se dispone y mediante los procedimientos expresamente descriptos.


Requisitos para las personas de existencia visible


ARTÍCULO 9°.- Las personas de existencia visible deberán reunir al momento de la adjudicación de la licencia que los habilite a la titularidad de los servicios de radiodifusión establecido en la presente y durante todo el lapso de vigencia de la misma los siguientes requisitos:
a) Ser argentinos nativos, por opción o naturalizados con una residencia regular y continuada de más de cinco años en el país y plenamente capaces.
b) Deberán poseer idoneidad cultural adecuada a los objetivos previstos en el artículo 3 de esta ley.
c) Deberán contar con solvencia patrimonial adecuada al tipo y dimensión del servicio pretendido y deberán poder demostrar el origen de los fondos.
d) No estar incapacitado ni inhabilitado civil ni penalmente para contratar o ejercer el comercio. En el caso de haber sido condenado por delitos dolosos en el país o en el país de origen, en el caso de haber nacido en el exterior, la inhabilitación aquí establecida se extiende por el doble del tiempo de la condena.
e) No ser deudor de obligaciones fiscales ni previsionales, ni tener obligaciones pendientes de cumplimiento frente a la Autoridad de Aplicación.
f) No ser magistrado judicial, legislador ni funcionario público, tanto de las provincias como de la Nación; ni militar o personal de las fuerzas de seguridad en actividad.
g) La exigencia de nacionalidad prevista en el inciso a) no será requerida en los casos de los naturales de terceros países con los cuales existan convenios de reciprocidad, que establezcan iguales derechos para el acceso a las licencias de radiodifusión en beneficio de los ciudadanos argentinos.




Fallecimiento


ARTÍCULO 10°.- En caso de fallecimiento de una persona titular de una licencia para prestar alguno de los servicios de radiodifusión establecidos en la presente, el heredero podrá constituirse en continuador de la misma si acredita dentro de los ciento ochenta (180) días del fallecimiento, que cumple las condiciones para ser adjudicatario. Si hubiere pluralidad de herederos, los mismos deberán constituir una sociedad a ese efecto dentro de dicho plazo y de acuerdo con las disposiciones de la declaratoria de herederos.


Se sigue aquí la redacción textual del proyecto del PEN, que es coincidente con el espíritu del Art. 11 del proyecto Flores-Cositmecos, aunque en este último no se fija con claridad que debe comunicar la situación a la Autoridad de Aplicación, lo cual es establecido en el presente proyecto, ni tampoco la situación de los herederos múltiples. Nos parece adecuada la salida establecida en el proyecto del PEN.


Requisitos generales para las personas de existencia ideal de carácter privado


ARTÍCULO 11° Para ser titulares de los servicios de radiodifusión establecidos en la presente, las personas de existencia ideal de carácter privado deberán:
a) estar legalmente constituidas en el país según cual sea su tipo societario.
b) tener claramente establecido en su objeto social, la prestación de servicios de radiodifusión
c) No ser deudora de obligaciones previsionales ni fiscales a nivel nacional, provincial o municipal, ni tener obligaciones pendientes de cumplimiento ante la Autoridad de Aplicación.
d) contar con solvencia patrimonial adecuada al tipo de servicio que pretenda prestar.


Personas jurídicas en formación


ARTÍCULO 12°.- Podrán presentarse a requerir licencias aquellas personas jurídicas de carácter privado, cuyo acto constitutivo hubiera sido celebrado por escritura pública y su objeto social previere brindar los servicios de radiodifusión establecidos en la presente. Si se concediere la licencia, deberá acreditar la constitución regular dentro de los sesenta (60) días de la notificación, caso contrario, la misma caducará de pleno derecho por el sólo transcurso del plazo.


Requisitos especiales para las personas de existencia ideal de carácter privado


ARTÍCULO 13°.- Además de lo establecido en el artículo anterior, deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Las personas físicas integrantes de las sociedades comerciales, deberán reunir los mismos requisitos exigidos en el artículo noveno de la presente ley.
b) En el caso de sociedades por acciones, éstas deberán ser nominativas.
c) Las sociedades comerciales no podrán ser controladas en los términos del artículo 33 de la Ley de Sociedades Comerciales N° 19.550, por otras personas jurídicas constituidas en el extranjero, o ser filiales o subsidiarias de sociedades extranjeras, ni realizar actos, contratos o pactos societarios que permitan una posición dominante del capital extranjero en la conducción de la empresa licenciataria.
d) En las sociedades comerciales titulares de servicios de radiodifusión, el total del capital de la sociedad perteneciente a extranjeros, a argentinos que no residieran en el país o a personas jurídicas directa o indirectamente controladas por extranjeros o argentinos residentes en el extranjero, no podrá superar el cuarenta por ciento (40%) del capital social ni detentar más del cuarenta por ciento (40%) de los votos necesarios para conformar la voluntad social.
e) Los límites establecidos en el inciso anterior no se tendrán en cuenta cuando según tratados internacionales en los que la Nación sea parte se establezca reciprocidad en el país de origen del capital o de las personas físicas o jurídicas que aporten dicho capital con respecto a los capitales o personas físicas o jurídicas argentinas para prestar servicios de radiodifusión en condiciones iguales a las establecidas en esta ley.
f) Las sociedades por acciones no podrán emitir debentures sin autorización previa de la Autoridad de Aplicación.
g) Las personas jurídicas de cualquier tipo, no podrán emitir obligaciones negociables según el régimen de la ley 23.962, ni constituir fideicomisos sobre sus acciones sin autorización de la Autoridad de Aplicación, cuando mediante los mismos se concedieren a terceros derechos a participar en la formación de la voluntad social. Quienes requieran autorización para ser fideicomisario o para adquirir cualquier derecho que implique posible injerencia en los derechos políticos de las sociedades licenciatarias deberá acreditar que reúnen las mismas condiciones establecidas para ser sujeto de los servicios de radiodifusión y que esa participación no vulnera los límites establecidos por esta ley.


Causal de inhabilitación sobreviniente


ARTÍCULO 14°.- Cuando alguna de las causales de inhabilidad establecidas en la presente ley se produjera con posterioridad a la adjudicación de la licencia, el afectado, sea persona de existencia visible o de existencia ideal, deberá comunicarla a la Autoridad de Aplicación dentro de los sesenta (60) días de producida, proponiendo el acto jurídico por el cual se transfieren sus derechos sobre la misma.


Se sigue aquí el criterio del proyecto del PEN, aunque en nuestra concepción se equiparan a las personas físicas y jurídicas en el plazo requerido para comunicar a la Autoridad de Aplicación la transferencia de los derechos sobre la licencia, ya que creemos que lo importante es que existe un plazo adecuado para que se pueda buscar una solución poco traumática a una situación que con seguridad no ha sido buscada por los titulares de una licencia. En general nuestro proyecto no utiliza plazos exageradamente breves, que pueden conspirar contra la continuidad de la empresa de radiodifusión. Las sanciones se detallan en el capítulo específico por una cuestión de orden legislativo.


Requisitos de los órganos de dirección, administración y control de las personas de existencia ideal de carácter privado.


ARTÍCULO 15°.- Los integrantes de los órganos de dirección y administración y los órganos de control, comisiones fiscalizadoras o sindicaturas de las personas de existencia ideal de carácter privado deberán acreditar al momento de la solicitud de la licencia y luego mantenerlos durante todo el plazo de vigencia de la misma el cumplimiento de lo establecido en los incisos a); b); d); f) y g) del artículo noveno de la presente ley. Si por cualquier causa todas o algunas de dichas personas dejare de cumplimentar los requisitos aquí establecidos, deberá ser sustituida de su cargo dentro de los sesenta días de producida esa inhabilitación sin requerirse ninguna interpelación especial por parte de la Autoridad de Aplicación.


Personas de existencia ideal de carácter público.


ARTÍCULO 16.- El estado nacional, los estados provinciales, los municipios y las universidades nacionales o provinciales podrán ser titulares de licencias de servicios de radiodifusión abiertos exclusivamente.


Consideramos que las personas jurídicas de carácter público pueden ser titulares de licencias de radiodifusión e incluimos aquí a las universidades. Sólo limitamos esa posibilidad a que los servicios prestados sean de radiodifusión abierta por razón que el objetivo de la personas jurídicas de carácter público aspira fundamentalmente a la satisfacción de los intereses generales de la comunidad y por tanto no visualizamos necesidad que éstas se comuniquen con públicos determinados. Más adelante, como se verá, se produce otra limitación fáctica resultante de la disponibilidad de licencias en el área a cubrir, sin embargo esto debería tener prioridad por parte de quienes elaboren el Plan Técnico Nacional.




CAPITULO III


DE LAS LICENCIAS EN GENERAL




Adjudicación.


ARTÍCULO 17.- Las licencias de los servicios de radiodifusión establecidos en la presente ley, serán otorgadas por la Autoridad de Aplicación según los procedimientos establecidos para cada uno de ellos.


Aplicamos en este artículo una síntesis de los procedimientos que todos los proyectos proponen; pero apuntando a que es preferible que exista una sola autoridad que las entregue, aunque aceptemos las diferencias entre las distintas licencias. Por ejemplo, el proyecto del PEN sugiere dos tipos de concedentes (Poder Ejecutivo nacional y Autoridad de Aplicación), el proyecto Nicotra-Fontedevila acepta que los Poderes Ejecutivos provinciales intervengan mediante convenios con el Estado nacional en la adjudicación de determinados servicios. El proyecto Flores-Cositmecos establece la existencia del “registro” para ciertos servicios. En nuestra opinión, se debe tender a una sola Autoridad de Aplicación que entienda en este tema, aunque la misma deberá contener con claridad la naturaleza federal de nuestro país. No obstante, los convenios de los que habla el proyecto Nicotra-Fontedevila podrían darse para el control, reemplazando a las delegaciones de la Autoridad de Aplicación. Sobre el sistema de registro para servicios de abono, volveremos en su momento.




Plazo y cómputo.


ARTÍCULO 18°.- Las licencias de los servicios establecidos en la presente ley se otorgarán por un plazo de quince (15) años el cual será computado a partir de los ciento (180) días de la adjudicación de las mismas o de la fecha de efectivo inicio de las emisiones, lo que sea menor. El plazo de las eventuales prórrogas, cuando correspondieren se computará desde el día de vencimiento de la licencia original o de la prórroga.


Se sigue en este artículo, la tendencia de los proyectos del PEN, Flores-Cositmecos y Folloni en cuanto al plazo de quince años. Se considera que es un tiempo adecuado para que una empresa de radiodifusión recupere convenientemente la inversión realizada. Además, como se verá más adelante, se acepta la prórroga de la misma e incluso para algunos servicios ésta será indefinida. Nuestra propuesta modifica el esquema que dicho plazo se cuenta desde el inicio de las emisiones solamente, pues hemos notado en las audiencias públicas que un sector se oponía al período de ciento ochenta días como máximo para el inicio de las emisiones. Quizás en algunos casos de emisoras nuevas, dicho plazo sea muy exiguo y se deba atender las razones expuestas. Por tanto ampliamos el período exigido para iniciar las emisiones hasta los trescientos sesenta días, coincidiendo en esto con el proyecto Nicotra-Fontdevila (el proyecto Flores-Cositmecos lo extiende demasiado a nuestro parecer -18 meses-). Sin embargo, si bien creemos que se deben buscar todos los mecanismos que permitan crear consensos entre todos los actores de la radiodifusión y por tanto no es necesario exigir un plazo perentorio de ciento ochenta días para el inicio de las transmisiones, pensamos que al ser las frecuencias del espectro radioeléctrico un bien escaso, se debe establecer un período de cómputo del plazo no más allá de los ciento ochenta días desde la adjudicación, para que ningún licenciatario que demore en el inicio de las emisiones se vea beneficiado frente a otros posibles prestadores que en el futuro pudieren presentarse a concursar por esa frecuencia.


Procedimiento para la adjudicación de licencias de servicios de radiodifusión sonora con modulación de amplitud, modulación de frecuencia de potencia superior a 1000 wats, televisión abierta y servicios de radiodifusión individualizados con uso del espectro radioeléctrico.


ARTÍCULO 19°.- La adjudicación de licencias para los servicios de radiodifusión sonora con modulación de amplitud, televisión abierta y servicios de radiodifusión individualizados con uso del espectro radioeléctrico se realizará mediante concurso de régimen público, abierto y permanente instrumentado y convocado por la Autoridad de Aplicación y de acuerdo con la disponibilidad de frecuencias. La instrumentación de los concursos deberá realizarse dentro de los sesenta (60) días de presentado el requerimiento con la documentación y las formalidades que se establezcan a ese efecto.


Seguimos aquí el esquema del concurso, aceptado por todos los proyectos; si bien nos diferenciamos en el proyecto del PEN, en cuanto a que éste hace del concurso el procedimiento general y luego establece pautas de excepción. Nuestra postura es que una ley debe propender a la existencia de procedimientos objetivos y claros para evitar cualquier interpretación limitativa por parte de los funcionarios que eventualmente ocupen puestos en la Autoridad de Aplicación. Mientras menor sea el margen de discrecionalidad por parte del administrador, mayor será la garantía de transparencia. El procedimiento del concurso entonces lo aplicamos sólo a aquellos casos en que existen pocas frecuencias para la adjudicación y dejamos otros mecanismos para los servicios que directamente no usen el espectro radioeléctrico o que por la potencia y localización permitan un procedimiento más ágil de selección, como se verá en los próximos artículos.


Procedimiento para la adjudicación de licencias de servicios de radiodifusión sonora con modulación de frecuencia de potencia menor a mil wats.


ARTÍCULO 20.- La Autoridad de Aplicación publicará por lo menos una vez al año las frecuencias y localizaciones disponibles para servicios de radiodifusión sonora con modulación de frecuencia de potencia menor a mil wats. Transcurridos noventa días desde la publicación comenzará a adjudicar directamente las licencias disponibles a quienes se hubieren presentado solicitando las mismas y que reunieren los requisitos establecidos en la presente. En caso que para una misma frecuencia y localización se presentaren más de un proponente, se convocará a concurso entre los distintos oferentes que cumplan los requisitos de la presente, el cual se sustanciará dentro de los sesenta días del vencimiento del plazo antes descripto. Quienes hayan obtenido una licencia por estos procedimientos no podrán solicitar aumento de la potencia de emisión más allá de los mil (1000) wats.


En este procedimiento dejamos bien en claro los mecanismos permanentes para la adjudicación de licencias para servicios de baja potencia, que tantos problemas ha traído en el pasado. Creemos que es un mecanismo abierto, simple y que tiende a la utilización plena del espectro radioeléctrico, dándole oportunidades a todos de participar e incluso estableciendo de antemano cuál será el procedimiento en caso de existir varios proponentes para una misma frecuencia. En la última parte del artículo, incluimos la propuesta del PEN, pues nos parece razonable, aunque delimitamos claramente que esa limitación para solicitar aumento de potencia debe ser para aquellos casos en que este pedido supere los 1000 wats, lo cual es lógico, pues el procedimiento en general es para esta potencia por tanto si a un licenciatario se le hubiera otorgado una potencia menor y el Plan Técnico Nacional lo permitiere, no vemos motivo para no autorizar el aumento de potencia hasta dicho límite.






Procedimiento para la adjudicación de licencias de servicios de radiodifusión individualizada que utilicen medios físicos.


ARTÍCULO 21.- Las licencias para los servicios de radiodifusión individualizada que utilicen medios físicos se otorgarán por la Autoridad de Aplicación de forma directa a solicitud de los interesados con el sólo requisito de que cumplimenten las exigencias establecidas en la presente ley y cuenten con la autorización municipal correspondiente. Todas aquellas solicitudes que no sean denegadas dentro de los noventa días de presentadas, se considerarán admitidas por el silencio y facultarán al interesado a iniciar las transmisiones y requerir la inscripción de la misma sin más trámite.


Se sigue en este punto el criterio de considerar que las licencias de los servicios que no utilicen el espectro –fundamentalmente los que circulen por cable coaxil o fibra óptica- deben ser otorgadas con el criterio más amplio posible, para permitir competencia en los mismos (algo que ocurre en contadas oportunidades en la actualidad). Nos apartamos del criterio del PEN, que establece no sólo el concurso como norma general en estos casos, sino que luego avanza en sistemas subjetivos de excepciones a ese procedimiento, basado en razones de “medio ambiente, mercado y competencia”, las cuales además de ser de ponderación subjetiva por la Autoridad de Aplicación, no deja en claro para qué se establecen. Los proyectos Folloni y Nicotra-Fontdevila tampoco modifican ese sistema del concurso -proyecto Folloni Art. 24 inciso a)-, incluso el proyecto Nicotra-Fontdevila deja librado “a los pliegos para la adjudicación de las licencias habilitantes...”. Ahora bien, el proyecto Flores-Cositmecos avanza en los Arts. 29 y 30, estableciendo que esos servicios se prestarán sólo con el otorgamiento de un registro. Nos parece una alternativa interesante; pero al detectar que en todos los otros proyectos se sigue hablando de “licencias” , creemos que es preferible mantenerse dentro de los consensos logrados, aunque aplicando procedimientos más simples e incluso acelerando los trámites ante la Autoridad de Aplicación. Esto no significa contradicción con lo expresado en las ponencias presentadas en Resistencia y Tucumán.




Procedimiento para la adjudicación de licencias de servicios de radiodifusión a personas jurídicas de carácter público.


ARTÍCULO 22°.- Las licencias que correspondan a las personas jurídicas de carácter público serán otorgadas, de acuerdo con la disponibilidad de frecuencias, mediante adjudicación directa.


Texto igual al artículo 11 del proyecto del PEN, con el único agregado de “personas jurídicas”, por ser más exacto.




Cumplimiento de las condiciones.


ARTÍCULO 23°.- La Autoridad de Aplicación sustanciará los procedimientos necesarios para la adjudicación de las licencias, verificando el cumplimiento de las condiciones y procedimientos exigidos por la ley y demás normas reglamentarias al momento de la adjudicación y durante todo el tiempo de vigencia de la misma.


Texto igual al Art. 14 del proyecto del PEN.


Criterios de adjudicación.


ARTÍCULO 24°.- La Autoridad de Aplicación deberá elaborar los pliegos de bases y condiciones para la adjudicación y explotación de las licencias descriptas en la presente, los que serán utilizados en los concursos establecidos. Dichos pliegos, además de cumplimentar lo dispuesto en esta ley con respecto a los titulares de los servicios y sus órganos de dirección, administración y fiscalización deberán responder a los siguientes criterios:
a) En ningún caso se otorgará puntaje a la capacidad patrimonial del oferente.
b) El proyecto técnico deberá cumplimentar la exigencia de la norma técnica correspondiente, no se le asignará puntaje a los proyectos técnicos.
c) Se asignará especial puntaje a la propuesta integral de programación, en cuanto al cumplimiento de los objetivos generales del artículo 3° de la presente y fundamentalmente a la cantidad de horas de programación propias y locales a generar que excedan los mínimos establecidos más adelante. Los adjudicatarios deberán conservar las pautas de la programación comprometida al momento de la adjudicación de la licencia, por un lapso de tres (3) años
d) Se asignará puntaje a la generación de puestos de trabajo permanentes en todas las actividades técnicas, y artísticas que hagan a la prestación de los servicios.




Este artículo, tiene su antecedente en el proyecto Nicotra-Fontdevila, aunque con varias correcciones de nuestra parte. También se especifican condiciones en el proyecto Flores-Cositmecos (Art. 23 y 24).
Nuestro proyecto en este aspecto tiene en cuenta que se debe dejar bien especificado en la ley de radiodifusión y no librado a posibles reglamentos posteriores, los parámetros generales que deberán contener los pliegos, los cuales, obviamente podrán variar en el tiempo. Así, en nuestra concepción, es prioritario que la ley posibilite una amplia apertura a los posibles oferentes, para romper el famoso mito de la era de la globalización en el sentido que “sólo las grandes empresas concentradas pueden ofrecer servicios de calidad” . A eso apunta la condición que en los pliegos no se asigne puntaje extra a quienes ofrezcan solvencia patrimonial en exceso, ni mejoras tecnológicas, que deben ser fijadas claramente por la Autoridad de Aplicación. Por supuesto, los requisitos de solvencia patrimonial establecidos en el inciso d) del artículo 11° de nuestro proyecto siguen vigentes y son generales.
Donde si insistimos y convertimos a estos ítems en el verdadero leit motiv de nuestro proyecto es a la creación de puestos de trabajo y a la producción local y propia como determinantes en una selección de oferentes. La mejor forma de ayudar a crear una industria de contenidos de radiodifusión nacional y regional es eligiendo de entrada a quienes más proponen construir en ese campo.


Indelegabilidad de la explotación


ARTÍCULO 25°.- La explotación de los servicios deberá ser realizada directamente por los titulares de las licencias. En el caso de las personas jurídicas el poder de decisión deberá estar en los órganos sociales que cada ley reglamentaria establezca. El poder de administración y dirección y de control deberá ser ejercido directamente por los órganos sociales que las leyes y los estatutos prevean. Se considerará nulo todo acto jurídico que prevea una delegación de funciones que reemplacen total o parcialmente a los órganos legítimos, salvo lo dispuesto en el inciso g) del artículo 13 y en los términos allí establecidos. El control de una sociedad sobre otra se estimará configurado cuando se determine alguna vinculación societaria, alguna forma de dependencia económica o jurídica directa o indirecta, por sí o a través de terceras personas o sociedades vinculadas y por el cual la programación, la venta de publicidad o percepción de los abonos o algún servicio esencial para la puesta técnica en el aire de la señal sea condicionada a las decisiones de la controlante


Este concepto, que aparece en dos oportunidades en el proyecto del PEN (Arts. 20 y 38) y también en el proyecto Flores-Cositmecos y en el proyecto Folloni, se puede prestar a malas interpretaciones, por lo tanto deseamos destacar que la redacción que sugerimos está de acuerdo con la esencia de la limitación que se procura establecer, es decir, que no exista fraude a la ley a partir de un contrato donde el licenciatario legítimo delegue su poder en un tercero.
Creemos que el órgano soberano en las sociedades anónimas, en las cooperativas, las mutuales, las asociaciones civiles, etc. es la Asamblea. Este órgano detenta el real poder de decisión y por supuesto no puede ser suplantado. Luego, existen distintos tipos de órganos de dirección, como son los directorios, la junta de socios gerentes, los consejos de administración, las comisiones directivas, etc. Tampoco esos órganos podrán ser suplantados por terceros, al igual que los que efectúen el control como las sindicaturas o las comisiones de vigilancia. Si hubiera un contrato que los desplace, no sólo violaría la Ley de Radiodifusión, sino también la Ley de Sociedades Comerciales, la Ley de Cooperativas, las Ley de Mutuales, etc. Otra cosa distinta es la elección de quien gerencia una empresa, que es una tarea específica y no reúne el poder de decisión, ni el de dirección de la misma. Extender a los actos de gerencia la prohibición, como si estos fueran delegación de poder, nos parece demasiado. La última parte de este artículo tiene su antecedente en el proyecto Nicotra-Fontedevila, aunque en éste se encontraba dentro de una norma general en el capítulo “Redes Privadas”, nos parece más adecuada esta ubicación.






Transferencias.


ARTÍCULO 26.- Las licencias podrán ser transferidas a terceros una vez transcurridos dos (2) años a partir del comienzo de las emisiones y siempre que éstos acrediten reunir los requisitos establecidos por la ley para ser adjudicatarios y obtengan, previamente, la correspondiente autorización. Quien fuere titular de una licencia en virtud de una transferencia, de conformidad con lo dispuesto en este artículo, no podrá transferirla nuevamente antes de los dos (2) años.
Las licencias adjudicadas a personas de derecho público, como también a asociaciones civiles, cooperativas, mutuales o sociedades sin fines de lucro que hayan sido otorgadas según las reservas establecidas en la presente de acuerdo al Plan Técnico Nacional no podrán ser transferidas.


En la primera parte, se reproduce textual el artículo 19 del proyecto del PEN. Nos parece adecuado que el plazo para la transferencia no sea tan prolongado como lo disponía la ley 22285. Con respecto a la segunda parte, es lógica y aceptable la no transferencia de las licencia de personas jurídicas de derecho público, ni otras personas jurídicas que no tengan fines de lucro y hayan recibido la licencia en virtud de las reservas de frecuencias que más adelante se establecen, puesto que éstas precisamente se entregan en virtud de la persona y una transferencia implicaría romper esa premisa. El concepto es coincidente, aunque no conocemos si los motivos son iguales, con el texto del artículo 21 in fine del proyecto Nicotra-Fontdevila.


Prórroga de licencias


ARTÍCULO 27.- Las licencias a su vencimiento podrán ser prorrogadas de la siguiente manera:
a) Las de los servicios contemplados en el artículo 19 de la presente, se podrán renovar por única vez por un plazo de diez (10) años.
b) Las de los servicios establecidos en el artículo 20 de la presente, se podrán renovar por un período de cinco (5) años y así sucesivamente, mientras no se ofrezcan otros proponentes para cubrir dichas frecuencias. En ese caso, se deberá estar a lo dispuesto por el mencionado artículo con respecto a un nuevo concurso entre los oferentes.
c) Las licencias de los servicios de radiodifusión individualizada que utilicen medios físicos podrán ser prorrogadas por períodos iguales al original y en forma indefinida mientras subsistan las causas que justificaron ese procedimiento.
d) Las licencias de las personas jurídicas de carácter público se podrán prorrogar por períodos iguales al original y en forma indefinida.


Con seguridad este punto es uno de los denominados conflictivos en el trámite de sanción de una nueva ley de radiodifusión. Nuestra propuesta es coincidente con los artículos donde se hablaba del plazo para la obtención de las licencias y del procedimiento empleado. Sostenemos que las licencias deberán ser otorgadas por plazos que permitan una adecuada recuperación de la inversión por un lado; pero también que se debe atender a lo limitado del recurso “espectro radioeléctrico”, por tanto, el uso de una licencia por una persona impide que otra lo pueda hacer y la comunidad debe estar interesada en la rotación posible de los oferentes. En ese sentido, sería injusto que tanto los plazos, como sus eventuales prórrogas sean muy largos. Hemos seguido aquí, como lo dijimos la opinión más o menos coincidente. Quince años y una prórroga de diez es un lapso importante para mantener una licencia. Además nuestro proyecto no impide la presentación al final de la prórroga a obtener una nueva licencia por parte de la persona que antes ejerció esa titularidad.
Para los casos de las licencias a estaciones de baja potencia, que se entregarán de forma directa por la Autoridad de Aplicación, o a través de un concurso entre los proponentes para esa frecuencia en particular, creemos que extender por períodos largos la misma a través de la prorroga atenta contra las posibilidades de otros de presentarse para explotarla. Por ello disponemos que después de una prórroga de cinco años, se abra nuevamente el listado de las frecuencias disponibles y si el licenciatario está interesado y no hay nuevos oferentes, se continúe prorrogando el plazo por períodos de cinco años. Nos parece una medida justa y equilibrada para darle seguridad jurídica a las pequeñas estaciones.
Para los sistemas de radiodifusión individualizados que no usen el espectro, fundamentalmente los denominados “cables”, creemos que la extensión de las mismas por períodos iguales al originario es lo correcto. La Autoridad de Aplicación podrá utilizar esos períodos de prórroga para actualizar perfectamente su catastro sobre estos medios.
En cuanto a las personas de carácter público, mientras ellas lo deseen, podrán operar las licencias que posean.


Plazos, procedimiento y condiciones de las prórrogas de licencias


ARTÍCULO 28.- Sin perjuicio de los requerimientos reglamentarios que establezca la Autoridad de Aplicación, los pedidos de prórroga de licencia se ajustarán a las siguientes condiciones:
a) Para los servicios contemplados en el artículo 19 de la presente, el pedido, acompañado de la documentación correspondiente, deberá efectuarse dentro del período comprendido entre los veinticuatro (24) y los dieciocho (18) meses anteriores a la fecha de vencimiento de la licencia.
b) Para los servicios contemplados en los artículos 20, 21 y 22 de la presente, el pedido, acompañado de la documentación correspondiente, deberá efectuarse entre los doce (12) meses) y los nueve (9) meses antes de la fecha de vencimiento de la licencia.
c) La Autoridad de Aplicación deberá resolver la procedencia de la prórroga solicitada dentro de los seis (6) meses de presentado el pedido en forma legal.
d) A la fecha del pedido de prórroga el licenciatario deberá mantener las condiciones exigidas para ser titular de servicios de radiodifusión, estar al día con la totalidad de sus obligaciones frente a la Autoridad de Aplicación y con el pago de los gravámenes, impuestos y obligaciones previsionales a su cargo.


Se establecen dos plazos distintos, según cuáles sean los servicios cuya licencia se quiere prorrogar. Como ya se vio en el artículo anterior, no es lo mismo el caso de los servicios que deban ser concursados de aquellos que no sean requerido ese sistema de adjudicación. Por tanto, mantenemos el criterio sostenido por el proyecto del PEN en cuanto a los primeros; pero definimos también el mecanismo para los otros casos, que en el supuesto de no prorrogarse, no requieren tanto tiempo ( 12 meses) para adjudicarse. Incluso en el caso de los servicios prestados por personas jurídicas públicas, puede darse la situación que al no solicitarse la prórroga no se utilice esa frecuencia y deba reservarse. En cuanto a las licencias para servicios de baja potencia, basta con que la Autoridad de Aplicación disponga de noventa días para ofrecer dichas frecuencias ( ver artículo 20 de este proyecto). Para los servicios individualizados que usen medios físicos, al período de seis meses para que la Autoridad de Aplicación estudie la prórroga, se le suma un plazo de tres meses más, para ser puesta en marcha la prórroga, lo cual es suficiente en servicios que se licencian “a demanda”.


Vencimiento del plazo.


ARTÍCULO 29.- Al vencimiento del plazo de una licencia de las establecidas en el artículo 19 de la presente, sin que medie solicitud de prórroga en tiempo y forma o en el caso que esta no fuere concedida, se dispondrá con doce (12) meses de anticipación, el llamado a concurso público para su nueva adjudicación. En los casos de las licencias establecidas en el artículo 20 de la presente, sin que medie solicitud de prorroga en tiempo y forma o en el caso que ésta no fuere concedida, la Autoridad de Aplicación publicará la frecuencia y localización disponible, siguiéndose en ese caso lo dispuesto en dicho artículo. En igualdad de condiciones ofrecidas, en cualquiera de los casos, tendrá preferencia el licenciatario que se encontrare en uso de la licencia, con excepción de aquellos a los cuales se les hubiere denegado la prórroga.


Este artículo es concordante con el anterior. Se acepta el criterio establecido en el proyecto del PEN; pero agregándole los caso de las prórrogas de licencias de las contempladas a estaciones de baja potencia, donde no hace falta tanto plazo para llamar a concurso, precisamente porque se hace un procedimiento de adjudicación directa. Si bien se comparte el criterio del proyecto Nicotra-Fontdevila con respecto a las sanciones reiteradas de quienes soliciten prórrogas, ello se incluirá en el capítulo correspondiente.




Autoridad técnica. Cambio de frecuencia.


ARTÍCULO 30.- El espectro de frecuencias disponibles y las condiciones técnicas de las emisiones, así como la homologación de las instalaciones de las emisoras, será realizada por la autoridad técnica y de acuerdo con el Plan Técnico Nacional.
La Autoridad de Aplicación podrá disponer, la modificación de la frecuencia asignada, por razones técnicas debidamente fundadas o de ordenamiento del espectro. Si el licenciatario ya hubiere iniciado las emisiones, se deberán resarcir los costos que este cambio técnico le produzca. No se generará obligación de resarcir los eventuales daños y perjuicios. Dentro de las disponibilidades establecidas por el Plan Técnico Nacional la asignación de la nueva frecuencia deberá permitir una difusión similar a la que otorgaba la frecuencia sustituida.


Nos encontramos con uno de los temas que fueron criticados en la Audiencias Públicas por parte de licenciatarios. En el proyecto del PEN, se establece que la modificación de la frecuencia “...no generará derecho a resarcimiento alguno”. Nuestra propuesta contempla el derecho de aquel que efectúa una inversión importante, basado en una licencia que legalmente le ha sido concedida y luego debe modificar esa frecuencia con costos imprevistos al momento de iniciar su operación. Nos parece desproporcionado que el interés común, como puede ser una necesidad de reordenamiento del espectro, den paso a soportar por parte de el sujeto de la radiodifusión que se encuentre en esa situación, a una virtual “expropiación” o deterioro de su capital invertido. No nos referimos a la licencia en si, que es administrada por el Estado y no otorga derecho de propiedad, sino a la inversión efectuada, que puede quedar inutilizada por el cambio dispuesto. Por ello buscamos un mecanismo que sea lo más justo posible. En ese sentido deben entenderse la diferencia entre si el licenciatario ha iniciado o no las emisiones. En el primer caso su inversión ya ha sido efectuada, en el segundo caso, está en el proceso de concretarlas. También destacamos que el derecho resarcitorio sólo será efectivo sobre el mayor costo efectivamente causado y no sobre eventuales derechos intangibles ni perjuicios de ellos derivados. Con esto se procura evitar una posible industria del juicio.






Multiplicidad de licencias


ARTÍCULO 31.- Una misma persona física o jurídica podrá ser titular o tener participación societaria en más de una licencia para prestar servicios de radiodifusión, con las siguientes restricciones:
a) En ningún caso se podrá acumular un total superior a las veinticuatro (24) licencias de radiodifusión en todo el país. Dentro del total máximo de licencias de radiodifusión previsto en este inciso, no podrán acumularse más de doce (12) licencias de televisión abierta en todo el país ni más de una (1), de ese servicio en la misma área de cobertura primaria.
b) Se podrán acumular, como máximo hasta cuatro (4) licencias en la misma área de cobertura primaria, de las cuales sólo una (1) podrá corresponder al servicio de televisión abierta; hasta dos (2) licencias de radiodifusión sonora con modulación de frecuencia; una (1) licencia de radiodifusión sonora con amplitud de frecuencia y una (1) licencia para prestar servicios de radiodifusión individualizados, siempre que estos servicios de radiodifusión abierta no utilicen las únicas frecuencias disponibles en el área.
c) La sumatoria de la totalidad de las áreas de coberturas primarias de las licencias para cada tipo de servicio que explote una misma persona en ningún caso podrán superar el cuarenta y cinco (45) por ciento de la totalidad de los habitantes del país, según los datos que surjan del último Censo Nacional de Población y Vivienda realizado.
d) Una misma persona adjudicataria de servicios de radiodifusión no puede participar como socia, administradora u órgano de fiscalización de otra persona jurídica adjudicataria de esos servicios, si el total de las licencias involucradas excediere los límites previstos en este artículo. Salvo prueba en contrario respecto a la total independencia patrimonial, en este caso se tomarán como una misma persona a las diferentes personas de existencia visible que tuvieren parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.




Este es otro tema conflictivo. Y es determinante para establecer una radiodifusión abierta a todos los protagonistas. Seguimos el criterio general del proyecto del PEN y mantenemos el primer inciso textual. En el inciso b), coincidimos con el proyecto Nicotra-Fontdevila. Pero donde realmente ponemos el acento y estamos seguros que de aprobarse así, será una garantía de pluralismo en la titularidad de las licencias, es en el inciso c), que establece con claridad el límite máximo de habitantes que podrán estar bajo cobertura de un mismo licenciatario en cada tipo de servicios. Otras legislaciones hablan de porcentajes menores, (nunca más del treinta y cinco por ciento), pero dada la actual distribución geográfica de la población en nuestro país, con un alto índice de concentración en el área del gran Buenos Aires y algunos conglomerados del interior como Córdoba, Rosario, Santa Fe-Paraná, Resistencia-Corrientes, Bahía Blanca, Salta, Tucumán, Neuquén-Confluencia, Mendoza, Etc. pensamos que establecer un porcentaje del cuarenta y cinco por ciento es realista de acuerdo a esa distribución. Ese porcentaje, con seguridad garantizará que ninguna empresa pueda concentrar excesivamente la radiodifusión. Además complementa la limitación del inciso a), por cuanto nos preguntamos: Si las doce licencias de televisión abiertas están en la ciudad de Buenos Aires con cobertura al gran Buenos Aires, en Córdoba, Rosario, Salta, Tucumán, Mendoza, Bahía Blanca, Mar del Plata, Resistencia con llegada a Corrientes, Santa Fe con cobertura en Paraná y Neuquén con cobertura en Confluencia, ¿Qué porcentaje de la población argentina total estaría bajo cobertura de una misma empresa de radiodifusión? La respuesta es, bastante más del cuarenta y cinco por ciento...
En la última parte del inciso d) hemos tomado un concepto originario en el artículo 27 del proyecto del PEN, que parece complementar perfectamente lo establecido en la primer parte del inciso.


Extinción de la licencia


ARTÍCULO 32°.- Las licencias se extinguirán:
a) Por el vencimiento del plazo por el cual se adjudicó la licencia o su prórroga según corresponda.
b) Por la quiebra o fallecimiento de su titular, salvo lo dispuesto en el artículo 10°.
c) Por la disolución de la persona jurídica licenciataria.
d) Por no iniciarse las emisiones dentro de los treinta (30) días de vencido el plazo fijado por la Autoridad de Aplicación. En este caso la licencia se tendrá por no otorgada produciéndose la extinción de la misma de pleno derecho.
e) Por la renuncia a la licencia por parte del titular.
f) Por la sanción de caducidad.


Se sigue en este artículo el del proyecto del PEN, que es coincidente con los otros proyectos.


Registro Público de Licencias de radiodifusión


ARTÍCULO 33°.- La Autoridad de Aplicación tendrá a su cargo el Registro Público de Licencias de Radiodifusión, en el cual se consignarán en forma permanente y actualizada, en folios individuales por frecuencias y por servicios, todos los datos relevantes para la adecuada identificación de la adjudicación de licencias, las condiciones de las mismas y los actos administrativos de control que sobre los titulares de licencias establece esta ley. Las modificaciones a los registros del Registro Público de Licencias de Radiodifusión deberán efectuarse dentro de los plazos establecidos por esta ley o su reglamentación. Los datos consignados en el mismo son de consulta pública según el reglamento que a tal fin se establezca, el cual deberá garantizar la publicidad y el acceso a los ciudadanos en general.


Coincidimos con la creación de un Registro Público de Licencias, pues somos partidarios de la mayor transparencia posible y en nuestro criterio el mayor valor de éste es precisamente la posibilidad de generar información pública. Destacamos que si bien la metodología de acceso al mismo será reglamentada por la Autoridad de Aplicación, ésta deberá garantizar el acceso sin obstáculos al mismo, pues esta es su principal razón de ser.


Datos básicos del registro


ARTÍCULO 34°.- En el Registro Público de Licencias se consignará:
a) La identificación de las personas físicas o jurídicas titulares de las licencias. En el caso de las personas jurídicas reguladas por la ley 19550, se consignarán los datos de los socios, su participación en el capital social y los integrantes de sus órganos de administración y fiscalización. En las otras personas jurídicas se establecerá su objeto social y los datos de los miembros de sus órganos de dirección y fiscalización.
b) Los datos que permitan identificar adecuadamente cada licencia y las condiciones bajo las cuales fueron otorgadas.
c) El área de cobertura primaria asignada, la población potencialmente servida dentro de dicha área según los últimos datos censales disponibles y la ubicación de la antena o de la planta transmisora.
d) Las sanciones impuestas por la Autoridad de Aplicación, con consignación de fecha, causa y descripción.
Si bien este artículo tiene su antecedente en el artículo 45 del proyecto del PEN, nuestra propuesta es permitir que mediante este registro se pueda obtener información relevante y clara sobre quienes son los titulares de los servicios regulados por esta ley. Ese es el motivo por el cual se agregan los datos de la participación en el capital dentro de las sociedades comerciales y también el objeto social en el resto de las personas jurídicas, por ejemplo cooperativas, mutuales, etc. Sobre éstas últimas personas jurídicas se consignarán los datos de los integrantes de sus órganos directivos y de control.
Agregamos al área de cobertura primaria (ver definiciones), la población a la cual sirve dicho licenciatario, pues esto es coincidente con el inciso c) del artículo 31. Este es un dato relevante para que los ciudadanos puedan ejercer información sobre el cumplimiento de la ley. También destacamos la ubicación de la planta transmisora, para aquellos servicios que utilicen medios físicos.
Nos detenemos en las sanciones que la Autoridad de Aplicación haya impuesto, pues esto es un tema que en la actualidad se mantiene en sombras y con esta nueva ley, se tendrá la oportunidad que los ciudadanos vean claramente el control que ejerce la Autoridad de Aplicación sobre los licenciatarios.
Como no estamos de acuerdo con la exigencia de creación del Registro Público de Autorizaciones según nuestra ponencia en Resistencia, no incluimos esos puntos del proyecto del PEN.




CAPITULO IV


DE LAS EMISIONES




Inicio de las emisiones


ARTÍCULO 35 .- Los adjudicatarios de licencias para la explotación de servicios de radiodifusión deberán cumplimentar los requisitos y condiciones del respectivo pliego en un plazo de trescientos sesenta (360) días.
Dentro de los sesenta (60) días desde que el adjudicatario comunique fehacientemente a la Autoridad de Aplicación, que ha completado de cumplimentar esos requisitos, ésta procederá a habilitar técnicamente las instalaciones y dictar la resolución de inicio regular de la transmisión. Si transcurrido dicho plazo no se hubiere dictado la misma, se tendrá por aprobada tácitamente la habilitación.
Hasta tanto no se haya dictado la precitada resolución o no haya transcurrido el tiempo mencionado más arriba, las emisiones tendrán el carácter de prueba y ajuste de parámetros técnicos, por lo que no se autorizará la difusión de publicidad, ni el cobro de abono según corresponda.


Si bien todos los proyectos hablan de ciento ochenta días, hemos detectado durante la Audiencias Públicas cierto malestar con ese plazo al cual algunos consideran exiguo. Por esos motivos lo hemos ampliado a trescientos sesenta días y hemos determinado con certeza el plazo que deberá tener la Autoridad de Aplicación para habilitar los servicios, pues tenemos conocimiento que a veces ese trámite se demora hasta varios años, lo cual torna irregular a todo el proceso. Este artículo debe conciliarse con el artículo 18 de este proyecto.


Regularidad


ARTÍCULO 36 .- Los titulares de los servicios de radiodifusión deberán asegurar la regularidad de las emisiones y el cumplimiento de los horarios de programación, los que deberán ser comunicados a la Autoridad de Aplicación. Además deberán mantener los contenidos comprometidos en el momento de la adjudicación, según lo dispuesto por el artículo 24 inciso c).


Si bien todos los proyectos coinciden en este punto, nuestra propuesta avanza en cuanto a que los licenciatarios deberán cumplir al momento de comenzar sus emisiones aquellas pautas de programación que fueron ofrecidas y que incidieron en la adjudicación de la misma. Si se permitiera que la Autoridad de Aplicación autorizara una modificación de éstas, se entraría en el terreno de aplicación subjetivo que pretendemos evitar.




Tiempo mínimo de emisión.


ARTÍCULO 37 .- Los licenciatarios de los servicios de radiodifusión deberán ajustar su transmisión en forma continua y permanente a los siguientes requerimientos:
a) Servicios de radiodifusión televisiva: ocho (8) horas diarias.
b) Servicios de radiodifusión sonora: doce (12) horas diarias.


Se consideran adecuados esos niveles mínimos de emisión. Busca equilibrio entre las doce horas del proyecto del PEN y las seis del proyecto Flores-Cositmecos.


Repetidoras


ARTÍCULO 38 .- La Autoridad de Aplicación podrá aprobar la instalación de repetidoras internas al área primaria de cobertura de los servicios de radiodifusión abiertos en las zonas donde se produzcan conos de sombra.


Implica simplemente la correcta emisión de la señal en toda el área de cobertura para el caso de servicios abiertos.




Transporte de señales


ARTÍCULO 39 .- La contratación del transporte de radiodifusión, por vía satelital, enlace radioeléctrico u otro medio físico, es libre y sólo queda sujeta al acuerdo de las partes contratantes del mismo, cuya regulación no es objeto de la presente ley.


Este artículo es coincidente con el proyecto Flores-Cositmecos y tiene importancia para evitar la ingerencia de la Autoridad de Aplicación de radiodifusión en un tema que compete exclusivamente a la autoridad de Aplicación de Telecomunicaciones en cuanto a las licencias y que ingresa en el campo de la libre contratación entre partes.




Responsabilidad de las emisiones


ARTÍCULO 40.- Los titulares de los servicios de radiodifusión serán responsables del contenido de las emisiones. En caso de infracciones, se presume la buena fe del titular del servicio que retransmite la señal íntegra de un tercero en forma habitual, mientras el que la genere, sea dentro del país o en el exterior tenga una representación legal en el territorio nacional.


CAPÍTULO V


DE LA PROGRAMACIÓN


Programación de los servicios de radiodifusión sonora.


ARTÍCULO 40.- Los servicios de radiodifusión sonora deberán incluir entre su programación un mínimo del sesenta (60) por ciento de producción nacional según lo definido por esta ley. La Autoridad de Aplicación podrá eximir total o parcialmente de esta exigencia a aquellas emisoras que tengan una dedicación exclusiva o principal a una audiencia integrada por colectividades, a segmentos diferenciados de la población o a la difusión de música clásica. De esta programación, no menos del cuarenta (40) por ciento debe ser de producción propia según las definiciones de esta ley. En los servicios televisivos abiertos, por lo menos sesenta (60) minutos al día en horario central deberán ser emitidos subtitulados.


Programación de los servicios de televisión.


ARTÍCULO 41.- La determinación, libre selección, producción y emisión de la programación es un derecho del titular del servicio. Los servicios de televisión contemplados en la presente deberán cumplir las siguientes exigencias de producción y distribución:
a) Los servicios de televisión abierta deberán emitir un porcentaje del cincuenta y uno (51) por ciento de programación nacional dentro de la programación mensual.
b) Dentro de dicho porcentaje, deberán incluir en la emisión diaria por lo menos el veinticinco (25) por ciento de producción local.
c) Los servicios de radiodifusión individualizados por medios físicos, que transmitan señales de televisión, deberán incluir la señal de LS82 Canal 7 y las de los servicios de televisión abiertos que se difundieren en su misma área de cobertura , sin codificar.
d) Estos servicios también deberán incluir dentro de su programación el treinta (30) por ciento de la oferta de señales de producción nacional según las definiciones de la presente, disponible en cada momento. La selección de la misma es un derecho del licenciatario y la Autoridad de Aplicación podrá exceptuar de este requisito a aquellos licenciatarios cuyos públicos específicos sean comunidades étnicas, profesionales o religiosas.


Servicios de Radiodifusión individualizados


ARTÍCULO 42°.- Los servicios de televisión dirigidos a públicos determinados por medios físicos o con utilización del espectro radioeléctrico, deberán incluir como mínimo una (1) señal que satisfaga las condiciones de producción nacional establecidas en el artículo 41° inciso a) y las siguientes pautas de producción local:
a) cuando el área de cobertura primaria del servicio abarcare una población superior a los doscientas mil (200.000) habitantes deberán cumplir los mismos requerimientos de emisión y de programación que las estaciones de televisión abierta.
e) Cuando el área de cobertura primaria abarcare entre cincuenta mil (50.000) y doscientos mil (200.000) habitantes, las exigencias emisión se reducen a seis horas diarias y las de producción local deberán cumplir el veinticinco (25) por ciento de la misma.
f) Cuando el área de cobertura primaria abarcare entre diez mil (10.000) y cincuenta mil (50.000), las exigencias de emisión serán de seis horas diarias y la producción local deberá cubrir el quince (15) por ciento de la misma.
g) Cuando el área de cobertura primaria abarcare entre cinco mil (5.000) y diez mil (10.000)habitantes las exigencias de emisión serán de cuatro horas diarias y la producción local deberá cubrir un mínimo de ciento ochenta (180) minutos semanal, los cuales podrán ser distribuidos libremente.
h) Cuando el área de cobertura primaria abarcare entre mil (1.000) y cinco mil (5.000) habitantes, las exigencias de emisión serán de cuatro horas diarias y la producción local deberá cubrir como mínimo ciento veinte (120) minutos semanales, los cuales podrán ser distribuidos libremente.
i) Cuando el área de cobertura primaria abarcare menos de mil habitantes, las exigencias de emisión serán de tres horas diarias y la producción local deberá cubrir como mínimo sesenta (60) minutos semanales, los cuales podrán ser distribuidos libremente.


Consideramos que todos los radiodifusores, incluso aquellos que principalmente distribuyen señales producidas por terceros, deben dedicar esfuerzos y recursos a la producción nacional y local. En este caso, los servicios de radiodifusión individualizados, usen o no el espectro, deben tener normas específicas para esa actividad que posibiliten generar televisión en las comunidades de todo tamaño que son servidas. Eso producirá además de un gran desarrollo de los medios locales, una obligación que se pueda cumplir en cada caso en particular y no signifique luego una violación de la ley por ser tan altos los requerimientos que en las pequeñas localidades no se pueden hacer efectivos. El tener pautas mínimas adecuadas a la actual realidad garantizará que todas las comunidades, sea cual fuere el tamaño, produzcan localmente por lo menos una hora semanal de televisión. Eso no es poco.




Espacios para los partidos políticos


ARTÍCULO 43°.- Los titulares de los servicios de radiodifusión están obligados a ceder espacios de su programación a los partidos políticos durante las campañas electorales conforme a lo establecido en la ley electoral. La Autoridad de Aplicación colaborará con las autoridades judiciales intervinientes a los efectos de que dicha cesión no signifique entorpecimiento a la normal emisión de la programación habitual de ningún servicio de radiodifusión.


Se sigue aquí el criterio en vigencia actualmente, que es receptado por todos los proyectos y al cual adherimos. Pero nuestra propuesta avanza en que de ninguna manera se puede entorpecer la correcta organización de las emisiones que el radiodifusor puede establecer libremente según el artículo 41° de la presente, con esta obligación que se establece a los titulares de los servicios. La Autoridad de Aplicación deberá actuar en este caso.


Cadena Nacional


ARTÍCULO 44°.- El Poder Ejecutivo Nacional y los Poderes Ejecutivos Provinciales podrán en situaciones graves o excepcionales o de trascendencia institucional, disponer la integración de la cadena de radiodifusión nacional o provincial, según sea el caso, que será obligatoria para todos los licenciatarios de los servicios abiertos.


Se mantiene la disposición de la cadena nacional o provincial; pero se procura que la misma sea establecida para casos realmente graves.






Avisos oficiales y comunitarios


ARTÍCULO 45°.- La Autoridad de Aplicación podrá disponer la emisión sin cargo de mensajes de interés público, los cuales no podrán tener una duración mayor a los noventa segundos. Los titulares de los servicios de radiodifusión deberán emitir, sin cargo, estos mensajes por lo menos una (1) vez por hora, en horarios rotativos, durante un día completo de transmisión como mínimo.
En el caso de los servicios de radiodifusión individualizados, éstos deberán ser emitidos en el canal mencionado en el artículo 42°.
El presente artículo no será de aplicación cuando los mensajes formen parte de campañas publicitarias oficiales a las cuales se les apliquen fondos presupuestarios para sostenerlas o se difundan en otros servicios de radiodifusión a los que se les apliquen fondos públicos para sostenerlos.


Protección a los menores


ARTÍCULO 46°.- la Autoridad de Aplicación establecerá la banda horaria que contemple la posibilidad de emisión de programación apta para todo público, para mayores de trece (13) años; para mayores de dieciséis (16) años; para mayores de dieciocho (18) años, la cual deberá ser cumplimentada por los titulares de los servicios de radiodifusión. La Autoridad de Aplicación determinará los símbolos que identifiquen cada tipo de programación, el cual deberá ser exhibido durante los primeros treinta (30) segundos de cada bloque en que se divida la programación. Los avances o promoción de programas deberán cumplimentar las bandas horarias que se establezcan, al igual que los anuncios publicitarios. Dentro de los horarios de protección al menor no se podran publicitar bebidas alcoholicas, cigarrillos y tabaco en general.


En nuestra opinión, los distintos horarios de protección al menor, varían a lo largo del tiempo, pues los hábitos de la población también cambian. Incluso, hay variaciones de costumbres entre la temporada invernal, con noches más largas y la estival, donde no hay período escolar y los menores permanecen a otros horarios más expuestos frente al televisor. Creemos que en la ley se debe establecer las pautas de protección al menor y la calificación de la programación en general, luego la Autroidad de Aplicación deberá adecuar estas pautas a lo mencionado más arriba. La inclusión de una imagen simbólica de rápida decodificación por los televidentes, es una correcta propuesta del proyecto del PEN. Incluimos que los avances de programas y las publicidades deben cumplir también los requisitos de calificación. Por último somos muy estrictos en cuanto a la publicidad de bebidas alcoholicas o tabaco dentro de los horarios de protección al menor, directamente no deben hacerse, es en el único caso donde establecemos una prohibición tan tajante.






CAPÍTULO VI


DE LAS REDES PRIVADAS DE PROGRAMACIÓN


Redes privadas de programación


ARTÍCULO 47°.- Los licenciatarios de todos los servicios contemplados en la presente ley podrán celebrar convenios de prestación de servicios de programación para realizar transmisiones simultáneas, integrando una red privada permanente, siempre que cumplan con las siguientes disposiciones:
a) Las integrantes de una red no podrán iniciar las transmisiones comunes hasta tanto no fueren debidamente autorizadas el contrato o acuerdo entre los titulares de los servicios, cuando éstos fueran ejercidas por distintos licenciatarios; la propuesta de articulación de las emisiones, cuando la titularidad de los distintos servicios pertenecieran al mismo licenciatario; o sus respectivas modificaciones. La Autoridad de Aplicación dispondrá de noventa (90) días para resolver sobre este tema, Vencido el plazo se considerará aprobado por el silencio.
b) Las estaciones asociadas a una red privada mantengan todos los derechos sobre la publicidad que emiten o los abonos que perciben en su área de cobertura.
c) Todas los licenciatarios de servicios de radiodifusión asociados cumplan lo dispuesto por los artículos 40°, 41° y 42° de la presente ley.
d) Las asociadas reserven para la programación propia no menos de sesenta (60) minutos diarios en horario central, además de lo dispuesto en los artículos 40° y 41° de la presente, a excepción de las que se integren con titulares de servicios de radiodifusión individualizados que utilicen medios físicos que se regirán por lo dispuesto en el artículo 42° según corresponda.
e) Las cabeceras de redes de servicios de radiodifusión televisiva originen un mínimo del cincuenta por ciento (50%) de producción propia.
f) Las estaciones de radiodifusión integrantes de una red deberán mantener las condiciones estipuladas en el contrato o convenio aprobado por la autoridad de aplicación durante la vigencia del mismo. Los convenios o contratos de asociación a una red de programación no podrán superar los cinco (5) años de duración y deberán ser inscriptos en el Registro Público de Licencias de Radiodifusión.


Siguiendo con la metodología aplicada en el presente proyecto, de generar una ley sencilla y muy clara en la descripión de la normativa aplicable, sin caer en redundancias, nos ocupamos aquí de las únicas redes que aceptamos según nuestro criterio: las redes de programación.
A ese respecto, hemos detectado que durante las Audiencias Públicas, hubo muchas críticas al proyecto del PEN por la forma en la cual éste considera las redes, ya que establece las redes regionales y nacionales, que nosotros siguiendo esas opiniones generalizadas, no aceptamos, pues pueden dar lugar a prácticas de repetidoras simplemente, que harían peligrar puestos de trabajo locales.
Si impulsamos la creación de redes de programación, permanentes aunque temporales, organizadas entre radiodifusores legítimos, para organizar de manera conjunta su programación. En la práctica, la aparición de este tipo de redes, debidamente reguladas y con autorización de la Autoridad de Aplicación, permitirá extender los servicios de radiodifusión a mayor cantidad de población. En algunos casos, es probable que estaciones de televisión abiertas, que por su ubicación tengan problemas de producción, puedan verse beneficiadas y como las exigencias de producción general no se limitan, sino que se amplían, dado que las estaciones abiertas deberán producir por lo menos sesenta minutos diarios en horario central como exigencia excluyente, eso potenciará la producción regional. Se amplían las posibilidades a las redes de sistemas individualizados, que de esta forma podrán operar con ventajas tanto la compra como la organización de la programación externa y deberán crear contenidos propios en su estación de origen equivalentes a un cincuenta por ciento destinado a la programación común. Como se ve en nuestro proyecto se defeinde con claridad la producción. Establecer en cinco años como máximo los contrratos es permitir que los licenciatarios asociados puedan sin situaciones traumáticas, desafectarse de esa red.




Publicidad y programación en red


ARTÍCULO 48°.- Las cabeceras de redes de servicios de radiodifusión podrán incluir publicidad en las emisiones destinadas a sus afiliadas en tanto se dé cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) La tanda de publicidad que se emite juntamente con la programación en red no supere el sesenta por ciento (60%) del máximo permitido por hora de programación. En el otro cuarenta por ciento (40%) de disponibilidad horaria para publicidad, la estación asociada podrá emitir su propia publicidad
b) La estación asociada facturará al anunciante de la publicidad que se emite juntamente con la programación en red un valor asociado aritméticamente al valor facturado por la estación cabecera, dicha proporción debe quedar establecida en el contrato o convenio y no podrá significar menoscabo de los derechos establecidos en el inciso b) del artículo anterior.
Este artículo busca definir en el marco regulatorio las pautas para la emisión de publicidad en red. Preferimos encarar el tema y no soslayarlo, pues de otra manera se pueden generar situaciones de fraude a la ley que con criterio de equilibrio se pueden evitar. Queda claro que este tipo de publicidad es compartida proporcionalmente entre todas las partes, a la par que permite una mejor captación de los recursos publicitarios. Al estar establecida dicha pauta en el convenio, la Autoridad de Aplicación podrá controlar los acuerdos previamente y además controlar su cumplimiento.


Limitaciones


ARTÍCULO 49° .- Las redes permanentes tendrán las siguientes limitaciones:
a) Las redes de televisión abierta no podrán integrarse con más de doce (12) canales.
b) Las redes de radio no podrán integrarse con más de veinticuatro (24) emisoras
c) Las redes de servicios de radiodifusión individualizados que utilicen medios físicos podrán constituirse sin limitación de titulares de dichos servicios, a excepción de lo dispuesto en el inciso d) del presente.
d) Las áreas de coberturas primarias sumadas de todas los servicios de radiodifusión integrantes de una red privada, tanto la estación de origen como las asociadas, sean de un mismo titular o de distintos licenciatarios, no podrán superar el cuarenta y cinco (45) por ciento de la población total del país según el último Censo Nacional de población y Viviendas disponible al momento de su conformación.
e) Los licenciatarios que integren una red, no podrán participar de otra.


Como en otras partes de este proyecto, esta cláusula que establece restricciones está asociada a la correspondiente a la multiplicidad de licencias, pues una red siempre es un medio por el cual se pueden crear fuertes dependencias a la par que se pueden cometer abusos de posición dominante. Mantenemos el criterio de dicho tema, en el sentido que por ninguna razón debe existir ni un solo licenciatario que posea por si una cobertura sobre más del cuarenta y cinco por ciento de la población del país, como asimismo, ninguna red de programación podrá superar esa cobertura. Esto posibilitará la creación de redes de canales que no tengan ningún asiento en la ciudad de Buenos Aires, pues con su participación tan fuerte en la población total del país, será dificil encontrar asociadas en todas las principales ciudades, ya que se superarían los topes impuestos. Quizás el proceso se demore un tiempo; pero con seguridad a medida que comiencen a operar los mínimos de producción local para todos, se podrá disponer de mayor abundancia de programación y de recursos, que con seguridad darán lugar a redes con cabecera en otros puntos del país. Ese es nuestro objetivo.






CAPÍTULO VII


DE LA PUBLICIDAD


Condiciones


ARTÍCULO 50°.- Los titulares de servicios de radiodifusión contemplados en esta ley están facultados para emitir publicidad en sus horarios de transmisión, sin otra condición que:
a) No se emita publicidad subliminar.
b) Los avisos publicitarios se emitan con el mismo volumen de audio que el resto de la programación
c) Se cumpla con lo estipulado para el uso del idioma y el horario para protección de los menores establecido en el artículo 46° de la presente.
d) Los avisos publicitarios cumplimenten los objetivos generales establecidos en el artículo 3° de la presente ley.
e) No se publiciten acciones que exhalten conductas contrarias a las leyes.
f) No se publiciten de forma directa o indirecta medicamentos o tratamientos médicos que sólo puedan obtenerse por prescripción médica en el territorio nacional. Los productos o tratamientos medicinales sólo podrán emitirse con la previa autorización de las autoridades del área de salud que establezca su venta libre.
Al ser la publicidad el principal y hasta único sostén del sistema de radiodifusión privado, se mantiene el criterio de autorizar su emisión, con las limitaciones que aquí se establecen. Estas limitaciones aparecen de distintas formas en todos los proyectos presentados. En el nuestrro hacemos especial hincapié en destacar que dentro de la absoluta libertad de contratación que se impone, como forma de sostener la gratuidad a los usuarios de sistemas abiertos y la accesibilidad menos onerosa a los usuarios de servicios individualizados, se deben evitar prácticas que atenten contra los objetivos generales de la presente, que violen el horario de protección al menor con publicidad de bebidas alcoholicas o tabaco, conduzcan a errores en los tratamientos médicos de la población, exhalten a una violación de las leyes, etc.


Organización


ARTÍCULO 51° En los servicios de radiodifusión sonora se podrán incluir hasta quince (15) minutos por hora de emisión y en los servicios de radiodifusión televisiva hasta doce (12) minutos por hora de emisión.
No será computable como publicidad la emisión de mensajes de interés público dipuestos por la autoridad de aplicación ni la señal distintiva de cada servicio de radiodifución.
No será considerado como publicidad la promoción de programación propia.
Es de libre organización por parte del licenciatario la emisión de los espacios publicitarios.
La publicidad que se emita sin volumen sobre imagen emitida mediante el sistema de sobreimpresión o la publicidad estática en la transmisión de acontecimientos, se considerará dentro de los límites establecidos.
También se busca que los límites máximos sean organizados con libertad por el licenciatario, para permitir una mejor utilización del espacio. Consideramos que de esta manera, se permitirá el agrupamiento de los espacios publicitarios, que está demostrando ser un mecanismo más moderno que la tradicional tanda publicitaria. Que interrumpe la programación. Sobre si los avances de programación deben ser considerados o no publicidad, nuestra posición es que no, pues se debe resguardar las posibilidades de disponer espacio para la venta que posibilite la gratuidad del servicio.


Equiparación.


ARTÍCULO 52°.- Los espacios publicitarios se equiparan a la programación en cuanto a los mínimos de producción nacional a emitir por los titulares de servicios de radiodifusión, según lo dispuesto por el artículo 41° inciso a) de la presente ley.
Este artículo se integra con el anterior. Rescata del proyecto Flores-Cositmecos la equiparación con la programación. La mejor forma de resolver un conflicto evidenciado durante las Audiencias Públicos, por parte de las agencias de publicidad, en el sentido de que no se exigiera la nacionalidad de los anuncios, sostenemos que es el de considerar que se deberán cumplimentar las mismas integraciones nacionales que para la programación. Eso fomentará la industria nacional y por otra parte, no es tan exigente ya que sólo se pide una integración nacional del cincuenta y uno por ciento para los medios televisivos que pueden ser los más propensos a incluir publicidad de producción extranjera. Con la integración de sesenta por ciento de la radiodifusión por radio, no existe problemas, pues es un medio con menor tendencia a recibir productos extranjeros.


Facturación


ARTÍCULO 53.- Toda publicidad o promoción onerosa realizada dentro o fuera de los respectivos programas deberá ser debidamente facturada.


Coincidimos aquí con el proyecto del PEN, en el sentido que las prácticas de incluir publicidad no tradicional pueden dar lugar a fraude a la ley. Ésta deberá entonces ser correctamente facturada. Al igual que la que se emita en entre programas.


CAPÍTULO VIII


DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN


Autoridad de Aplicación


ARTÍCULO 54.- La Autoridad de Aplicación de la cual se habla en la presente ley será ejercida por el Comité Federal de Radiodifusión, la cual funcionará en el ámbito del Poder Ejecutivo nacional, bajo la dependencia funcional e institucional que éste determine. Será el organismo regulador, de control y fiscalización y ejercerá plenamente el poder de policía sobre todas las actividades establecidas en la presente. Será una entidad autárquica, con personería jurídica y patrimonio propio, con domicilio en la ciudad Autónima de Buenos Aires y delegaciones regionales.


Hemos mantenido el actual nombre del organismo regulador, pues creemos que la base de una ley democrática no se mide por los nombres, sino por la conformación y las funciones.
Siguiendo la lógica de considerar a la radiodifusión de jurisdicción federal, este órgano deberá estar bajo jurisdicción del Poder Ejecutivo nacional.


Funciones y obligaciones


ARTÍCULO 55.- El Comité Federal de Radiodifusión tendrá por funciones:
a) Interpretar, aplicar y hacer cumplir las normas vigentes en materia de radiodifusión dentro del territorio de la República Argentina, que están determinadas en la presente ley y en su reglamentación.
b) Representar a la Nación en la elaboración, negociación y ejecución de los convenios y tratados internacionales sobre radiodifusión, como asimismo representarla ante todos los organismos internacionales permanentes o eventuales en los cuales la Nación sea parte.
c) Participar conjuntamente con la Comisión Nacional de Comunicaciones o del organismo que la reemplace en el futuro en la elaboración del Plan Nacional de Radiodifusión.
d) Firmar convenios con las provincias y la ciudad Autónoma de Buenos Aires para la constitución de los Organos Locales Competentes que se establecen en la presente.
e) Establecer delegaciones en aquellas jurisdicciones provinciales que no suscriban los convenios descriptos en el inciso d) del presente.
f) Elaborar, proponer y aprobar los reglamentos que regulen la presente ley.
g) Convocar a Audiencias Públicas y presidirlas, para todos aquellos que sean de sustancial importancia para la actividad de radiodifusión.
h) Sustanciar los procedimientos establecidos para la adjudicación de las licencias y las prorrogas de las mismas.
i) Llevar actualizado el Registro Público de Radiodifusión y garantizar la publicidad y acceso a sus registros por parte del público.
j) Ejercer el control, la supervisión y fiscalización de la prestación de los servicios establecidos en la presente.
k) Prevenir conductas o prácticas anticompetitivas dentro de las actividades regladas en la presente y dar aviso donde se detecten al organismo competente.
l) Aplicar las sanciones establecidas en la presente y sustanciar recursos sobre las mismas.
m) Resolver en instancia administrativa los reclamos de los usuarios u otras partes interesadas, elevando a los organismos que corresponda dichas actuaciones.
n) Fiscalizar, percibir y administrar los fondos de gravámenesy multas y cualquier otro ingreso que se establezca sobre la actividad.
o) Aplicar recursos disponibles, al fomento de la radiodifusión en áreas de frontera, en áreas con baja densidad de ofertas de radiodifusión, en comunidades aborígenes o de minorías. Estos recursos deberán estar determinados en su presupuesto aprobado.
p) Elaborar y presentar al Poder Ejecutivo Nacional para su aprobación, su presupuesto de funcionamiento y fomento.


Receptamos en esta artículo las distintas opiniones sobre las funciones que existen en los todos los proyectos presentados, que en muchos casos son coincidentes. Agregamos fundamentalmente el contenido del inciso o), pues creemos que no todas las funciones del organismo deben ser de policía, o representación, también es bueno que existan actividades de fomento.


Órganos internos


ARTÍCULO 56°.- El Comité Federal de Radiodifusión (COMFER), estará conformado por una Comisión Federal de Radiodifusión y un Directorio.
Avanzamos sobre los proyectos, aunque con algunos puntos de contacto con el Poryecto Flores-Cositmecos, en caunto creemos que se debe establecer de una vez y para siempre Organismos auténticamente federales en la regulación de estas leyes que tienen ingerencia sobre todo el territorio con autoridades que ejercen el poder de policía único y centralizado.
Creemos que la radiodifusión es una Cuestión de Estado y por tanto no pertenece a la órbita simplemente de quienes ejercen el Poder Ejecutivo Nacional, ni tampoco provincial.
Por tanto, lograr equilibrios en este punto es una de nuestras mayores preocupaciones.
Y la solución la encontramos en el funcionamiento de nuestras propias entidades cooperativas, que mantienen equilibradamente el poder de las decisiones y la ejecución de las mismas gracias a la existencia de órganos complementarios como son las Asambleas y el Consejo de Administración. Reiteramos, nuestro sistema jurídico interno, ha demostrado a lo largo de más de ciento cncuenta años, que es apto para lograr consensos, producir cambios sustentables, e incluso garantizar correcciones. Como somos federales, sostenemos que ese equilibrio debe buscarse entre las provicnias y la nación y estamos seguros que si los protagonistas asumen con responsabilidad el tema, se logrará y tendremos una auténtico Comité Federal de Radiodifusión.
Entre elegir que todo el poder lo ejerza el Poder Ejecutivo Nacional, o limitarle ese poder, elegimos un punto de equilibrio. Tampoco optamos por incluir a los actores de la radiodifusión (como si hace el proyecto Flores-Cositmecos), pues creemos que es preferible separar bien las aguas entre el poder regulador y los que participan de los servicios, aunque es un tema muy intersante de debatir...
No nos inclinamos por la participación del Congreso en esta instancia (proyecto Nicotra-Fontdevila), pues creemos que es preferible que la Comisión Bicameral permanente, se constituya en control externo del Organismo. En ese sentido si la aprobamos.
Optamos por un órgano interno de amplio debate federal y un órgano interno de gran poder de ejecución, pero con controles.
Por último, optamos por un directorio pequeño, pues creemos que es suficiente como estamento colectivo de conducción y además, para adaptarnos a las normativas sobre déficit cero aprobadas por el Congreso.


Comisión Federal de Radiodifusión


ARTÍCULO 57°.- La Comisión Federal de Radiodifusión estará formada por un representante por cada una de las provincias argentinas y de la ciudad autónoma de Buenos Aires. Los miembros serán elegidos por los poderes ejecutivos correspondientes, sus sueldos u honorarios serán a cargo de cada jurisdicción provincial, no así los gastos de funcionamiento y representación que deberán ser incluidos en el presupuesto del Comité Federal de Radiodifusión.
Las participación en esta Comisión es optativa para las provincias y la ciudad autónoma de Buenos Aires, las cuales podrán unificar la representación entre ellas mediante mandatos en regla. Aquellas jurisdicciones que opten por no integrar la Comisión Federal de Radiodifusión, no pierden por ello la posibilidad de hacerlo en el futuro.
Entenderá en las siguientes cuestiones:
a) Elección de dos (2) directores, cuya lista deberá ser elevada al Poder Ejecutivo nacional para su designación. Asimismo deberá elegir a los reemplazantes cuando se produjeran vacantes y seguir el mismo procedimiento.
b) Aprobar el proyecto de presupuesto interno del Comité Federal de Radiodifusión (COMFER) presentado por el Directorio y elevarlo al poder Ejecutivo nacional para su aprobación final.
c) Aprobar el proyecto de reglamentación de la presente ley presentada por el Directorio y elevarlo al Poder Ejecutivo Nacional para su aprobación por Decreto.
d) Aprobar el proyecto de Plan Técnico Nacional elaborado por el Directorio juntamente con la Comisión nacional de Comunicaciones o el organismo que la reemplace en el futuro y elevarlo al Poder Ejecutivo Nacional para su aprobación por Decreto.
e) Recibir informes del Directorio.
f) Entender el segunda instancia en los trámites relacionados a sanciones aplicadas por el Directorio.
g) Podrá nombrar delegados para acompañar a miembros del Directorio en la representación del Comité Federal de Radiodifusión.
Sesionará en la sede del Organismo, pudiendo desplazarse por propia decisión y sesionar eventualmente en distinta sede. Será presidido por el Presidente del Comité Federal de Radiodifusión, quien ordenará los debates; pero no tendrá voto, salvo en caso de empate. Se reunirá por lo menos una vez por bimestre y se llevará un libro de actas de sus sesiones, el cual se firmará por parte del Presidente y dos delegados elegidos por el cuerpo.


Directorio


ARTÍCULO 58.- La Dirección ejecutiva del Comité Federal de Radiodifusión será ejercida por un Directorio formado por tres (3) miembros, nombrados por el Poder Ejecutivo Nacional, que durarán tres (3) años en su función, pudiendo ser reelegidos indefinidamente.
El Presidente del Directorio será designado directamente por el Poder Ejecutivo Nacional.
Los dos directores restantes serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional, a propuesta de la Comisión nacional de Radiodifusión.
Los directores deberán tener experiencia en el diseño y aplicación de políticas públicas, o en temas específicos de radiodifusión, con antecedentes profesionales y academicos suficientes para la función a desempeñar.


Funciones


ARTÍCULO 59.- Sus funciones serán:
a) Representar al Comité Federal de Radiodifusión en todos los temas descriptos en la presente.
b) Ejercer la conducción ejecutiva del Organismo.
c) Aplicar las sanciones previstas en la presente y entender en los recursos que contra ella se sustancien.
d) Elaborar el proyecto de presupuesto interno y enviarlo a la Comisión Federal de Radiodifusión.
e) Informar a la Comisión Federal de Radiodifusión.
f) Elaborar el proyecto de Plan Técnico Nacional y el proyecto de reglamentación de la presente y enviarla a la Comisión nacional de Radiodifusión para su aprobación y elevación al Poder Ejecutivo Nacional.
g) Dictar y hacer cumplir todos los otros reglamentos necesarios para el normal funcionamiento del Organismo o para una correcta interpretación y cumplimeito de la presente.
h) Firmar convenios con las provincias o la ciudad autónoma de Buenos Aires para la creación de Organos Locales Competentes y en caso de que éstos no existieran, establecer delegaciones.


Órganos locales competentes


ARTÍCULO 60.- El Comité Federal de Radiodifusión podrá firmar convenios con las provincias y con la ciudad autónoma de Buenos Aires, que así lo deseen para establecer en jurisdicción de los gobiernos locales, Organos Locales Competentes en ejercer el poder de policía y el fomento de las actividades de radiodifusión dentro de dichas jurisdicciones. En aquellos casos que las jurisdiciones no deseen participar, el Comité Federal de Radiodifusión creará delegaciones locales o regionales a los efectos de realizar estas funciones.




CAPÍTULO IX


DEL GRAVAMEN A LA RADIODIFUSIÓN


Gravamen a la radiodifusión. Definición


ARTÍCULO 61 .- Los titulares de los servicios de radiodifusión establecidos en la presente tributarán en concepto de gravamen a la radiodifusión un monto proporcional a la facturación bruta, cuya percepción y fiscalización estarán a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos o el organismo que la reemplace en el futuro, según los procedimientos establecidos en la ley 11.683 y 24.763 y los reglamentos que establezca la Autoridad de Aplicación Fiscal.


Se sigue en este artículo la propuesta del proyecto del PEN y el proyecto Nicotra-Fontedevila, adecuando el léxico. Nos apartamos del primero en el sentido que no se le da a la Autoridad de Aplicación en materia de Radiodifusión (COMFER en nuestro proyecto), la ejecución de los gravámenes impagos, ya que eso queda en manos de la AFIP. No obstante, si por cambios en la estructura recaudatoria, en el futuro se decidiera descentralizar la cobranza y ejecución, por reglamentos puede determinarse esa propuesta del PEN. Reiteramos que nuestro proyecto se adecua al régimen legal vigente, en general, evitando la creación de institutos que luego se contradigan con el resto de la normativa.


Base imponible.


ARTÍCULO 62.- La facturación mencionada en el artículo anterior se refiere al monto total de la publicidad comercializada; a los abonos devengados por los servicios de radiodifusión individualizados; a los precios de los servicios de venta de programación codificada o sobre demanda a públicos individualizados; a los derechos de retransmisión devengados por los sujetos de servicios de radiodifusión que comercialicen su señal fuera de su área de cobertura primaria a servicios de radiodifusión individualizados; a la comercialización de programas entre sujetos de radiodifusión y en general a todo otro monto derivado de la explotación de los servicios de radiodifusión descriptos en la presente ley.
De la facturación bruta sólo serán admisibles como bonificaciones y descuentos aquellas que efectivamente se contabilicen y puedan ser deducidas fiscalmente.


Nuevamente nos encontramos con un artículo basado en el proyecto del PEN, con correcciones de léxico; pero con algunas diferencias importantes. A saber, preferimos detallar expresamente los conceptos de los montos que están sujetos a gravamen, por una lógica de legislación tributaria, que indica la clara definición del impuesto al cual el administrado está obligado. En ese sentido, detallamos los cinco casos que detectamos como especiales: publicidad, abonos, servicios codificados (que no siempre son abonos), venta de derechos de retransmisión por canales abiertos y venta de programas - sólo entre radiodifusores -. Luego dejamos abierta la interpretación a otro tipo de servicio que pueda brindarse en el futuro; pero que devenga de la actividad de radiodifusión y prestada por los sujetos de la radiodifusión. No compartimos con otros proyectos, la imposición de gravamen a la adquisición de programas (Art. 50 proyecto Nicotra-Fontedevila/ Art. 161 proyecto PEN). No nos olvidemos que este es un tributo específico para la actividad regulada por la presente ley, una cosa es la venta de un programa entre dos sujetos comprendidos en la presente, destinado a ser emitido conforme a lo aquí establecido y otra es la compra de un programa a un tercero que no reviste el carácter de sujeto de la radiodifusión.


Porcentajes de imposición.


ARTÍCULO 63 .- El cálculo para el devengamiento del gravamen a la radiodifusión se efectuará conforme a las siguientes escalas:
a) Estaciones de servicios de radiodifusión cabeceras de redes de programación o cuya área primaria corresponda a más del veinte (20) por ciento de la población total del país: ocho (8) por ciento.
b) Estaciones de servicios de radiodifusión cuya área de cobertura primaria corresponda a menos del veinte (20) por ciento de la población total del país y no están comprendidas en el inciso c) del presente: cuatro (4) por ciento.
c) Estaciones de servicios de radiodifusión cuya potencia de emisión sea menor a mil (1.000) vatios: dos (2) por ciento.
d) Servicios de radiodifusión individualizados con uso del espectro radioeléctrico , que transmitan por satélite, o servicios de radiodifusión individualizados por medios físicos o con uso del espectro radioeléctrico cuya área de cobertura primaria sea mayor al cinco (5) por ciento de la población total del país: ocho (8) por ciento.
e) Servicios de radiodifusión individualizados por medios físicos o con uso del espectro, que no sean emitidos por satélite y cuya área de cobertura primaria sea menor al cinco (5) por ciento de la población total del país : cuatro (4) por ciento.


Mantenemos aquí el criterio de diferenciar la alícuota del gravamen según sea el servicio, y establecemos cuatro escalas que nos parecen convenientes: por supuestos aquellos medios que por ser cabeza de redes de programación o estar en áreas con coberturas mayores al 20 % de la población, se aplica la tasa más alta. Luego a los medios ubicados en áreas de cobertura primarias menores, la tasa baja a la mitad, como forma de permitir su desarrollo. Y finalmente a las emisoras de baja potencia, nuevamente la tasa baja a la mitad, pues generalmente sus potencialidades de captación de publicidad son también más bajas. En los servicios individualizados, que algunos proyectos denominan también por abono, las escalas son dos: para la TV satelital, que tiene cobertura en todo el territorio y para aquellos sistemas de cable que se ubiquen en áreas con gran cantidad de población (hasta 5 % del total), la escala es igual que para la radiodifusión abierta cabecera de redes de programación, generalmente serán servicios en las grandes ciudades con públicos potenciales de mayor poder adquisitivo y menor costo de inversión por usuario. En los casos de aquellos sistemas que estén ubicados en áreas menos pobladas, ya sean ciudades o pueblos, la tasa baja a la mitad.


Destino


ARTÍCULO 64 .- El Organismo recaudador, transferirá en forma diaria y automática a los distintos organismos establecidos en la presente los siguientes porcentajes del gravamen percibido:
a) Al Instituto nacional del Cine y Artes Visuales los montos que le corresponden según las disposiciones de la ley 24.377.
b) Al Instituto Nacional del Teatro los montos que le corresponden según la ley 24.800.
c) Al COMFER el veinticinco (25) por ciento.
d) Al Sistema Nacional de Medios Públicos el remanente


Sostenemos, coincidiendo con el proyecto Nicotra-Fontdevila, que la distribución debe ser automática y diaria, aunque pensamos que el organismo recaudador debe ser quien cumpla esta obligación y no el Banco Nación. Además creemos que debe estar en la ley, para que haya una obligación de aplicar los fondos a los fines establecidos.
En el resto no hay grandes diferencias con los otros proyectos.


Fomento


ARTÍCULO 65 .- Aquellos servicios de radiodifusión ubicados en zonas de frontera o de muy baja densidad de población, o destinados a comunidades aborígenes estarán exceptuados del pago del gravamen a la radiodifusión por doce (12) meses desde el inicio efectivo de las transmisiones. Por resolución fundada de la Autoridad de Aplicación se podrá extender esta excepción por períodos anuales mientras subsistan las condiciones iniciales.


Nos parece apropiado que un nuevo proyecto de ley en democracia, fomente la radiodifusión en zonas de fronteras o de muy baja densidad poblacional, pues de lo contrario sólo el Estado podrá hacerse cargo de dichos servicios y nuestro propósito es que mientras existan organizaciones libres de la comunidad, sean éstas las que presten los servicios. Como esas condiciones pueden perdurar, creemos que la Autoridad de Aplicación podrá resolver en el futuro sobre dicha excepción.




Promoción


ARTÍCULO 66.- Los licenciatarios de servicios establecidos en la presente, cuando excedan los mínimos de producción local establecidos en esta ley, podrán deducir del gravamen a la radiodifusión, hasta el cincuenta (50) por ciento de los costos directos que demanden dicha producción en exceso. Cuando dichas personas realicen el doblaje en el país de series, películas o programas grabados para televisión producidos en el exterior, podrán deducir del gravamen a la radiodifusión hasta el veinte (20) por ciento de los costos en concepto de sueldos y honorarios a los profesionales argentinos contratados para el doblaje.




Los impuestos sirven para sostener el Estado; pero al éste le interesa el cumplimiento de los objetivos que hagan al bien común en cada etapa de la vida de la Nación. En este momento al país le interesa además del desarrollo de una radiodifusión plural y moderna, que ésta sea generadora de una industria local y regional de contenidos. Eso redundará por si sólo en la creación de nuevos puestos de trabajo, que son tan necesarios. Por ello creemos que se debe incentivar fuertemente a la producción local con todas las herramientas posibles en la ley. Esta es una más. La promoción es válida para la producción local, no para la producción en red. En el proyecto Nicotra-Fontdevila hay un antecedente (Art. 54) aunque no se aplica de igual manera. En el proyecto del PEN aparece en el Art. 171 la última parte de este artículo, aunque lo hace desgravar del impuesto a las ganancias de los titulares de radiodifusión. Creemos que es mejor referir todas las desgravaciones al gravamen a la radiodifusión concretamente.


Zonas de desastre


ARTÍCULO 67.- Cuando por razones de catástrofes naturales localizados en la zona de cobertura primaria de un servicio de radiodifusión se pusiera en riesgo la continuidad de éstos, la Autoridad de Aplicación podrá determinar la reducción o exención temporal del gravamen a la radiodifusión a los licenciatarios comprendidos en estos casos.


Este artículo tiene su origen en el Art. 169 del proyecto del PEN aunque difiere con aquel en que se establece que la reducción o exención debe ser temporal; pero sin plazo prefijado, establecida por la Autoridad de Aplicación sin ser requerido el pedido municipal o provincial ya que veces las condiciones obligan a actuar con celeridad, imaginemos el caso de una inundación o terremoto...






CAPÍTULO X


DE LA ILEGALIDAD DE LAS EMISIONES


Emisiones ilegales


ARTÍCULO 68 .- Serán ilegales las emisiones de radiodifusión que no hayan sido debidamente autorizadas conforme a las disposiciones de la presente, o aquellas que habiendo sido autorizadas, se realicen fuera de los parámetros técnicos fijados en la adjudicación de la licencia y siempre que causaren indebida interferencia en zonas protegidas de otras emisoras, o la potencia efectiva irradiada superase en más del quince (15) por ciento a la potencia que se hubiere autorizado o la localización de la antena transmisora hubiere sido modificada en una distancia que superase los doscientos (200) metros medidos desde el lugar en el cual hubiere sido autorizada.
La ilegalidad será declarada por la Autoridad de Aplicación , quien intimará al titular de la estación declarada ilegal al cese inmediato de la emisión y desmantelamiento de las instalaciones afectadas a la emisión ilegal.


Coincidimos con el proyecto del PEN, con algunas modificaciones de léxico y agregamos la última parte del proyecto Nicotra-Fontdevila (Art. 64). Creemos que la Autoridad de Aplicación debe declarar la ilegalidad, por las implicancias que este acto administrativo tiene en el régimen sancionatorio.


Sanción de decomiso.


ARTÍCULO 69 .- Declarada la ilegalidad de las emisiones por la Autoridad de Aplicación y aunque hubiera sido recurrida, esa autoridad solicitará judicialmente el decomiso de los equipos de generación de señales de audio, de imagen, de modulación, de señal portadora, de antenas de transmisión y de interconexión de los equipos utilizados para las mismas o afectados como equipos alternativos que se encontraren en el lugar. En casos que las emisiones declaradas ilegales comprometieran el tránsito aéreo o la seguridad de las aeronaves, las comunicaciones de los servicios de defensa civil, de seguridad o de defensa y no cesaren de inmediato ante la primer intimación, se podrá solicitar ante el juez competente el decomiso cautelar inmediato, el cual deberá ser resuelto dentro de las setenta y dos horas de solicitado.


La primer parte coincide textualmente con el Art. 135 del proyecto del PEN.
Sin embargo, el proyecto del PEN contempla en este capítulo otros artículos referidos a la posibilidad de disponer directamente el decomiso cautelar por si en algunos casos, que aunque graves, no es correcto a nuestro entender que el órgano administrativo disponga el decomiso sin pasar por la instancia judicial. Creemos que en esos casos como son interferencias a los sistemas de vuelo, la justicia puede actuar con celeridad y se respetaría plenamente el derecho a previo proceso. Las medidas cautelares también deben ser resueltas por el juez competente, por ello le ponemos en nuestro proyecto, un plazo procesal muy ágil.




Revocación de la ilegalidad


ARTÍCULO 70 .- Revocada la declaración de ilegalidad, los gastos efectuados por el titular de los bienes decomisados, podrán ser descontados de los gravámenes a la radiodifusión establecidos en la presente.


Se ha seguido el esquema propuesto por el PEN, sin embargo, es difícil condicionar en la ley la resolución del juez competente, por lo tanto se deja la alternativa en potencial. La contradicción se da porque el proyecto del PEN establece el decomiso cautelar establecido por la Autoridad de Aplicación y el nuestro no, puesto que lo hace depender de la resolución judicial.






CAPÍTULO XI


DE LAS SANCIONES


Responsabilidad


ARTÍCULO 71 .- Los titulares de los servicios de radiodifusión serán responsables por la calidad técnica de las emisiones, de la continuidad de las mismas y del cumplimiento de todas las disposiciones de la presente ley, sin que ello limite cualquier otro tipo de responsabilidad derivada de la prestación de los servicios y que sean establecidas por otras leyes.


Se deja aclarado que además de la responsabilidad que surge de la propia ley, hay otras responsabilidades, derivadas de la legislación general, a la cual están sometidos los radiodifusores. Es decir, no se deben interpretar las responsabilidades y sanciones aquí establecidas como las únicas posibles.




Sanciones


ARTÍCULO 72 .- Las sanciones que se establecen en la presente para sancionar las conductas culposas o dolosas de los sujetos de la radiodifusión son:
a) Llamado de atención
b) Apercibimiento
c) Multa
d) Suspensión de publicidad
e) Caducidad de la licencia
f) inhabilitación para ser titular de servicios de radiodifusión


Llamado de atención y apercibimiento


ARTÍCULO 73 .- Cuando se incurriere en incumplimientos cuyas circunstancias y gravedad no justificaren la aplicación de un apercibimiento, la Autoridad de Aplicación podrá formular llamados de atención a sus responsables, los que se inscribirán en su legajo del Registro Público de radiodifusión. El apercibimiento corresponderá en circunstancias más graves, o cuando se hubieren efectuado tres (3) llamados de atención durante un año calendario.


Multa


ARTÍCULO 74.- Las sanciones de apercibimiento, suspensión de la publicidad, caducidad de la licencia e inhabilitación, llevan como accesoria la sanción de multa, la cual se graduará en razón de la gravedad de la falta, el perjuicio real o potencial a terceros, el carácter doloso o culposo de la misma y los antecedentes de quien la hubiere cometido o fuere responsable por la misma.
En caso de apercibimientos motivados por hechos no intencionales a cuyos responsables no se le hubieren aplicado sanciones en los doce (12) meses anteriores al hecho, no procederá la accesoria de multa.
La percepción de las multas se hará efectiva por la Autoridad de Aplicación y en el caso del cobro judicial será de aplicación el procedimiento de ejecución fiscal, resultando título suficiente el certificado de deuda expedido por la Autoridad de Aplicación.


Este artículo se basa en el del proyecto del PEN.




Suspensión de la publicidad


ARTÍCULO 75 .- Se podrá aplicar la sanción de suspensión de la publicidad en caso de:
a) reincidencia en el cumplimiento de normas técnicas en cuanto pueda afectar la calidad del servicio o causar interferencias en áreas protegidas de otras emisoras.
b) No cumplirse, en forma reiterada, con las disposiciones sobre contenidos y publicidad en las emisiones.
c) No cumplirse con las obligaciones establecidas en las condiciones de la licencia.


Caducidad de la licencia


ARTÍCULO 76.- Se impondrá la caducidad de la licencia en los siguientes casos:
a) Transferencia no autorizada o fraude en la titularidad de la licencia.
b) Reincidencia en la comisión de infracciones que dieran lugar a la sanción de suspensión de la publicidad.
c) Acumulación de cinco (5) faltas graves en un (1) año calendario, salvo que estas faltas significasen por si mismas la caducidad de la licencia.
d) No iniciar las emisiones regulares dentro del plazo fijado por esta ley, su reglamentación o las condiciones especiales del concurso por el cual se adjudicó la licencia.
e) No dar inmediato cumplimiento a las medidas cautelares dictadas por la Autoridad de Aplicación.
f) Cuando el titular sea condenado mediante sentencia firme por el Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia por haber incurrido en alguna de las conductas previstas en la ley 25.516 contra algún sujeto de radiodifusión.


Destacamos, que tal como lo manifestéramos durante la Audiencia Pública en San Juan, nuestra posición es la de considerar como una unidad al sistema legislativo argentino y en tal sentido, al existir la Ley Nacional de Defesa de la Competencia, creemos que la violación de la misma, sea quien sea el que la viole, debe llevar una sanción muy grande por parte de la Autoridad de Aplicación de la ley de radiodifusión. En ese sentido se destaca el inciso f) de este artículo.


Inhabilitación


ARTÍCULO 77.- Se establece como accesoria a la caducidad de la licencia, salvo lo dispuesto por el inciso d) del artículo 76, la sanción de inhabilitación para el sancionado y en el caso de las personas de existencia ideal, a las personas que hayan tenido responsabilidad en sus órganos de dirección o sindicatura al momento de cometerse la falta grave que dio origen a la sanción de caducidad de la licencia.


Obligación especial para titulares de licencias de servicios de radiodifusión individualizados con uso de medios físicos


ARTÍCULO 78.- Las personas jurídicas de cualquier tipo que presten servicios públicos y sean titulares de licencias para servicios de radiodifusión individualizados con uso de medios físicos o aquellas que al momento de sancionarse la presente estén brindando esos servicios, deberán facilitar a cualquier licenciatario de similares servicios que así lo solicite, el uso en las mismas condiciones físicas y económicas que lo utilizan ellas, de todos los conductos, apoyos y columnas, según las posibilidades técnicas de los mismos. La negativa a cumplir esta disposición será considerada falta grave.




Esta condición ha sido uno de los reclamos del sector de radiodifusión comercial para oponerse a las cooperativas de servicios públicos como licenciatarias, aduciendo que la propiedad de los postes y los ductos por los cuales se prestan los distintos servicios públicos en la actualidad, las hacen estar en una posición dominante por sobre los cables independientes.
El Movimiento Cooperativo sabe que esto no es así, pues en realidad la posición dominante ha sido aplicada en abuso contra las cooperativas y nunca ha sido llevada ninguna denuncia en sentido contrario. Como forma de reafirmar la vocación de buscar consensos que tenemos, incluimos esta cláusula y además, le damos caracter de falta grave a su incumplimiento. Creemos que las posibilidades de dar en uso un poste sobre el cual se sostiene una red eléctrica, por ejemplo, depende de las características técnicas de dicho poste al momento de su fabricación. Si ese poste está preparado para soportar una determinada presión (rotura), no podrá soportar una mayor. De la misma manera si un ducto es capaz de llevar alojado un cable de fibra óptica, no podrá llevar dos. Las condiciones económicas se refieren a no fijar un precio abusivo por su alquiler, sino que tenga correlato en los costos internos que la misma empresa de servicios públicos le carga sobre dicho elemento. Todo esto deberá ser analizado y resuelto por la Autoridad de Aplicación. De cualquier manera es bueno que esté asentado en la ley.




CAPÍTULO XII


DISPOSICIONES FINALES


Reservas.


ARTÍCULO 79 .- El Plan Técnico Nacional deberá contener las siguientes reservas:
a) Para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires: una (1) estación de radiodifusión sonora por modulación de amplitud (AM) y una (1) estación de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia (FM).
b) Para cada provincia una (1) estación de radiodifusión sonora por modulación de amplitud (AM) y dos (2) para radiodifusión de televisión, una (1) en ultra alta frecuencia (UHF) y una (1) de muy alta frecuencia (VHF) en cada una de las áreas primarias de servicios establecidas en el Plan Nacional de Radiodifusión hasta cubrir la totalidad del territorio nacional sin superposición de estaciones de distintas categorías.
c) Para cada municipio una (1) estación de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia (FM) de hasta mil (1.000) vatios de potencia.
d) Un veinte (20%) por ciento de las frecuencias disponibles para estaciones de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia (FM) de hasta mil (1000) vatios de potencia efectivamente irradiada; un quince (15%) por ciento de las frecuencias disponibles para estaciones de radiodifusión sonora por modulación de amplitud (AM) de baja potencia de hasta un mil (1.000) vatios de potencia irradiada y un diez (10%) por ciento de las frecuencias disponibles de ultra alta frecuencia (UHF), para aquellas personas jurídicas que no sean sociedades comerciales y en cada área primaria de servicios.
e) Localizaciones de las frecuencias autorizadas por el registro abierto por el decreto 1.357/89, que cuenten con el respectivo permiso precario y provisorio, que hayan solicitado su reinscripción en cumplimiento de la resolución COMFER 341/93 y que a la fecha de la sanción de la presente ley estén operativas. La reserva prevista es, en todos los casos, para potencia efectivamente radiada de hasta mil (1.000) vatios, debiendo las estaciones ajustar los parámetros técnicos.
Se sigue en este punto el proyecto Nicotra-Fontedevila, por compartir el criterio de que se deben reservar frecuencias tanto para las personas de carácter público, cuanto para los nuevos protagonistas de la radiodifusión, es decir las personas jurídicas sin fines de lucro. Si no se estableciera esta pauta, podría darse el caso que esta ley establezca un derecho que no se puede ejercitar por no haber frecuencias disponibles.


Plan Técnico Nacional


ARTÍCULO 80.- El Plan Técnico Nacional deberá ser dictado por el Poder Ejecutivo Nacional dentro de los ciento ochenta (180) días de promulgada la presente.


Adecuación y registro.


ARTÍCULO 81.- Los titulares de licencias de los servicios regulados por la presente, que a la fecha de su sanción no reúnan los requisitos previstos en ella, o las personas que fueran titulares de mayor número de licencias que las autorizadas en la presente, o con una composición patrimonial diferente a la permitida, deberán ajustarse a las disposiciones establecidas, en un plazo no mayor a trescientos sesenta (360) días, sin ser necesaria intimación alguna por parte de la Autoridad de Aplicación, la cual no podrá otorgar prórroga a este plazo perentorio. Durante dicho lapso no rigen los términos establecidos en el artículo veintiséis (26) de esta ley. Durante dicho período se creará el Registro Público de Licencias de Radiodifusión y se actualizarán los datos.




Se busca con este artículo que exista un período de regulación de los servicios, ya que existen personas jurídicas que poseen más licencias de las permitidas, o que tienen distinta composición accionaria. También permitiría que se produzcan transferencias de personas comerciales a personas jurídicas sin fines de lucro, etc. Sería el punto de partida para la reorganización de la radiodifusión argentina.


Reglamentación


ARTÍCULO 82.- El decreto reglamentario de la presente deberá ser dictado por el Poder Ejecutivo Nacional dentro de los sesenta (60) días de promulgada esta ley.


Derogación


ARTÍCULO 83.- Se deroga la ley 22.285 y toda otra norma legal que se oponga a la presente.


Comunicación


ARTÍCULO 84.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.